20 de septiembre de 2013

¿A qué nos exponemos cuando firmamos un pagaré?


Ante todo corresponde aclarar qué es un “pagaré”. Para explicarlo sencillamente, es un instrumento escrito mediante el cual una persona se obliga a entregar a otra una suma de dinero. Si tal instrumento también cumple con los requisitos estipulados en la Ley (Decreto 5965/63, artículo 101) esa promesa de pago se convierte en un título circulatorio y una vez producido el vencimiento del plazo en él estipulado, también en un título ejecutivo; he ahí dónde esa promesa de pago adquiere para la ley condiciones especiales que es importante tener en cuenta: la primera particularidad que un pagaré tiene, consiste en que para su cobro está previsto un plazo abreviado en el cual las posibilidades de defensa del deudor se encuentran limitadas a las siguientes excepciones: 1 incompetencia; 2 falta de personería; 3 litispendencia, 4 falsedad o inhabilidad de título; 5 prescripción; 6 pago total, parcial, quita o espera; 7 transacción, conciliación o novación y 8 cosa juzgada. La otra particularidad, que es la más importante, consiste en que la ley denomina a estos instrumentos como “abstractos”, lo que significa que puede obtenerse su cobro sin invocar la causa de la deuda; en la práctica, quiere decir que como deudores, ante una demanda ejecutiva no podemos aducir que tal deuda se debe, por ejemplo, a un contrato y que la acreedora no ha cumplido con su parte del mismo. Para dar un ejemplo, si yo comprara un automóvil y suscribiera por el mismo un documento, no podría impedir que el acreedor embargara mis posesiones mediante un juicio ejecutivo porque no recibí el automóvil. La vía a la cual debería recurrir es a la acción por cumplimiento de contrato contra el vendedor,  pero sin que esa acción impida al acreedor cobrar su crédito. De allí que cuando se realiza cualquier operación comercial, es importante identificar si se está firmando un contrato o un pagaré o una serie de pagarés, ya que nuestro acreedor, puede inmediatamente endosar el documento que firmamos a un tercero y ese tercero, ejecutarlo inmediatamente después del vencimiento, haya o no cumplido el vendedor con su parte. Corresponde también agregar que si bien la mayoría de los pagarés se suscriben en formularios más o menos similares, no existe para la ley un formato determinado; es decir, incluso en un boleto de colectivos podría suscribirse un pagaré siempre que contenga los siguientes requisitos: el lugar y la fecha en que el instrumento fue emitido, el nombre “a la orden” o “pagaré”, el plazo y el lugar de pago, nombre del acreedor, firma del deudor. Por ejemplo, un pagaré modelo se redactaría de la siguiente mantera: “Pagaré sin protesto la suma de $ x el día xx/xx/xxxx en el domicilio de la calle x al señor x. Firmado en la Ciudad de x, a los x días del mes de x. (Firma  del deudor).-”
Corresponde aclarar que es de uso común que los formularios que se suscriben se encuentren incompletos, lo que da al acreedor la posibilidad de completarlos antes de promover el juicio ejecutivo. Una cuestión muy importante a tener en cuenta, es que la fecha de vencimiento del plazo de pago no se encuentre en blanco, porque por medio de ella se fija el plazo de prescripción del título.


Carlos Javier Rodríguez Ramos
Abogado




19 de agosto de 2013

El acoso escolar y la responsabilidad de la escuela

Buenos Aires, 19 de Agosto de 2013
En primer lugar, recordemos que desde el punto de vista legal hemos definido “Bullying” como cualquier forma de acoso que tenga por objeto lesionar física, psíquica o moralmente a una persona cuya condición de inferioridad limite sus posibilidades de defensa en el seno de una comunidad educativa. Esta definición, incluye tanto la educación primaria como la terciaria, las comunidades religiosas, culturales y deportivas y los casos en que exista alumnos acosados por docentes y viceversa.
Por razones de brevedad y especificidad, nos referiremos en este artículo exclusivamente a los casos en los cuales tanto víctima como victimario son menores de edad que asisten a la misma escuela, y al encuadre legal en el que encaja la institución educativa frente al daño del menor abusado.
Vale recordar que el Código Civil en su artículo 1117 determina la responsabilidad de la institución educativa en los siguientes términos: “Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito…”, esto significa que salvando daños derivados de hechos inevitables e imprevisibles, la institución no puede excusarse de la obligación de reparar el daño causado por un menor que estuviera a su cargo, máxime cuando la víctima también se es un menor que también se encontraba bajo su responsabilidad.
En tal sentido, frente a los casos de acoso escolar, la escuela (ya sea privada o estatal), se encuentra obligada en forma ineludible a indemnizar a aquellos alumnos que, a causa del acoso, comprueben haber padecido daño físico, psíquico o moral propinado por sus compañeros. Esta reparación, no sólo consiste en la obligación de proteger en lo sucesivo al menor dañado y brindar tratamiento médico y psicológico adecuado, sino también indemnizarlo de acuerdo a la graduación de incapacidad médica o psicológica que se determinara en juicio, incluyendo lo que se denomina “reparación por daño moral”.

En el caso de escuelas públicas, el resarcimiento puede ser reclamado judicialmente en el fuero contencioso administrativo que corresponda, existiendo cuando se trata de escuelas privadas la opción –no excluyente- de accionar por medio del fuero civil o de defensa de consumidores y usuarios, ya que el servicio de educación privada no se encuentra excluido de la especie de servicios prestados por sujetos privados.

Carlos Javier Rodríguez Ramos
Abogado


1 de agosto de 2013

¿Cómo hacer para desconocer una compra con tarjeta de crédito?

Buenos Aires, 01 de Agosto de 2013.-

¿Cómo se desconoce una compra con tarjeta de crédito?

Como usuarios de tarjetas de crédito, nuestro contrato con el banco y la emisora está regido en lo fundamental por dos leyes: la Ley de Defensa de los Derechos de Consumidores y Usuarios (24.240) y la Ley de Tarjetas de Crédito (25.065). Esta última determina en su artículo 26 y subsiguientes el procedimiento a seguir en caso de desconocimiento de compra indicando plazos y recaudos que tanto consumidores como empresas deben respetar. A partir de la llegada del resumen, el titular de la tarjeta de crédito dispone de 30 días corridos para impugnar los conceptos allí incluidos. Dicha impugnación, según la Ley, debe realizarse por “nota simple girada al emisor”. Tal no es una cuestión menor, ya que indica que la impugnación debe realizarse por escrito y además, también indica la Ley a continuación que en ella se debe indicar puntualmente el error cometido en el resumen mencionando todos los detalles que permitan esclarecer el caso. Si bien la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor ampara a los usuarios ante el posible incumplimiento de requisitos formales, más vale prevenir que curar y hacer lo que la Ley dice evitando discusiones. Por ejemplo, una nota modelo diría lo siguiente: “Lomas de Zamora, 30 de Julio de 2013.- Señor Gerente: Notifico por el presente que en el resumen correspondiente a mi tarjeta de crédito xxxx que se identifica con el número 00000000000, con cierre el día 29 de Junio de 2013, se ha incluido un importe por la suma de $ 1000 (Son Pesos Un Mil) correspondiente a una compra efectuada en el comercio X, que yo no he realizado. Luego de ello, deben indicarse las circunstancias del caso como por ejemplo, la tarjeta siempre estuvo en mi billetera; el comercio donde se realizó la compra se encuentra muy lejos de mi domicilio, en el momento en que fue hecha la operación me hallaba trabajando a x kilómetros del lugar, etc.- y sigue: En atención a lo expuesto DESCONOZCO dicha compra en los términos del artículo 26 de la Ley 25.065, intimado a Ud. por el plazo de 7 días emitir acuse de recibo de la presente y llevar adelante el procedimiento establecido en dicha norma, absteniéndose de instar en mi contra el cobro de dichas sumas. Todo ello, bajo apercibimiento de promover las acciones administrativas y judiciales que hagan a mi derecho.- Queda Ud. debidamente notificado.-”.-
Si bien la ley no establece que la nota deba ser fehaciente, aconsejamos que sea presentada por carta documento dirigida tanto al banco como a la empresa emisora del plástico, para así en caso de conflicto, no depender únicamente de los registros de dichas entidades para probar que el desconocimiento de compra fue realizado en término y conforme determina la Ley.
La empresa así notificada de la impugnación del resumen, debe emitir en el plazo de 7 días un acuse de recibo, teniendo presente el desconocimiento de la compra. A partir de la fecha de recepción del desconocimiento de compra, la entidad dispone de 15 días para corregir el error, o bien explicar claramente la exactitud de la liquidación aportando copia de los comprobantes. Si el emisor insistiera en la exactitud de la liquidación, el usuario dispone de 7 días para impugnar tales explicaciones. Si tal plazo venciera sin que se formulara la impugnación, se entiende que el usuario la ha consentido y debe pagar el importe. A partir de este punto, la cuestión debe ser debatida en juicio.
Durante el tiempo que dure el procedimiento descripto, el usuario debe pagar el mínimo o el total del resumen por cargos no impugnados, sin que el banco pueda bloquear el uso de la tarjeta.
Para resumir, aconsejamos que inmediatamente después de haber recibido un resumen de tarjeta de crédito donde se facturen importes por operaciones que no realizamos, pongamos tanto al banco como al emisor de la tarjeta de crédito de que desconocemos las compras, en lugar de perder tiempo y esfuerzo en realizar una denuncia telefónica que, después de todo, no es un medio de comunicación que la Ley de Tarjetas de Crédito reconozca como válido. Asimismo, si la empresa insistiera, después de haber realizado el procedimiento de desconocimiento en que las operaciones fueron correctas, también debemos contestar por medio de cartas documento insistiendo en nuestra inocencia. Si hacemos todo esto y en el peor de los casos, llegamos a juicio, vamos a tener muchas mas posibilidades de que la Justicia nos de la razón.

Carlos Javier RODRIGUEZ RAMOS
                       Abogado