21 de enero de 2014

HERNIAS Y VÁRICES DEBERÁN SER CUBIERTAS POR LAS ASEGURADORAS DE RIESGOS DEL TRABAJO (ART)


En el día de ayer 14 de Enero de 2014, fue publicado en el boletín oficial el decreto 49 que impone la inclusión en el listado de enfermedades profesionales establecido por orden del artículo 6º de la Ley deRiesgos del Trabajo de las siguientes afecciones: 
Hernias inguinales directas y mixtas (excluyendo las indirectas) y Hernias crurales; Várices primitivas bilaterales y Hernia Discal Lumbo-Sacra con o sin compromiso radicular que afecte a un solo segmento columnario.
Estas dolencias, por no haber estado incluidas hasta ahora en el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el seguro de riesgos del trabajo, han sido causa de innumerables reclamos judiciales de trabajadores que se vieron obligados a ganar un juicio laboral para obtener una indemnización.
Si bien celebramos el dictado de esta norma que sin duda beneficiará a un gran número de trabajadores, debemos llamar la atención sobre ciertos puntos que consideramos que generarán problemas:
1).- En el caso de las hernias inguinales y crurales, sólo serán indemnizadas en la medida que las “Tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera carga física, dinámica o estática, con aumento de la presión intraabdominal al levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados.”. Entendemos que existen casos, como el uso de herramientas o palancas en los cuales, aunque el trabajador no realice levantamiento o traslado de objetos pesados, podría desarrollar esta clase de dolencias. Lo mismo corresponde decir al respecto de la hernia discal lumbo-sacra, donde también se excluyen actividades en las que se realizan esfuerzos que no están vinculados con la manipulación de objetos pesados pero potencialmente perjudiciales en igual o incluso mayor medida.
2).- Respecto de las várices, el decreto limita su aplicación a los trabajadores que lleven a cabo “Tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera la permanencia prolongada en posición de pie, estática y/o con movilidad reducida”. Entendemos que, al aclararse en el decreto que los casos alcanzados son aquellos en los que se desarrollan tareas con “bipedestación”, quedarían fuera de la cobertura los trabajadores que desarrollan várices a causa de encontrarse trabajando sentados durante tiempo prolongado, aún aunque dicha posición también podría generar esta dolencia.
3).- Por último, sin duda el punto más cuestionable y que más problemas traerá, es que la norma sostiene que para que estas dolencias sean consideradas enfermedades profesionales indemnizables “Las tareas descriptas deben haber sido ejecutadas durante un período mínimo de TRES (3) años.” Entendemos que, sobre todo en el caso de las hernias columnarias, estas dolencias podría producirse con causa exclusiva en la actividad laboral en un tiempo mucho menor a tres años, privando a esos trabajadores de la indemnización que el mismo decreto sostiene que les corresponde.
Por todo lo dicho y aunque con reservas, nos alegramos al difundir a los trabajadores que se ha dado un paso adelante en esta materia, recordando que las puertas de la justicia, más allá de las restricciones impuestas por las leyes, están abiertas para que cualquier trabajador exponga su caso obteniendo una sentencia que lo favorezca.   

Buenos Aires, 15 de Enero de 2014

Carlos Javier Rodríguez Ramos, Abogado

carlosjavierrodriguezramos@hotmail.com
estudiojuridicorodriguez@live.com




16 de noviembre de 2013

Por haber intimado al blanqueo dejaron de pagarle el sueldo. El juez condenó a su empleadora a pagarle la indemnización por despido más las multas por defectos en la registración

  Gracias Alejandra por haber confiado en nosotros!!!


JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Nro. 65.

EXPEDIENTE Nro.: XXXXX/12
AUTOS: B N A C/ A P S. A. S/DESPIDO"
SENTENCIA DEFINITIVA Nº XXXXX



Buenos Aires, Octubre 22 de 2.013.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Atento la forma en que ha quedado trabada la relación jurídico procesal, en este expediente deberé determinar si la demanda injurió los intereses de la actora en los términos del art. 242 LCT para justificar la decisión de esta última de considerarse despedida mediante telegrama de fecha 14/04/11 CD 146046505 que dice: "ACUSO RECIBO DE SU CD 174566847 FECHADA EN 08/04/2011: RECHAZO VUESTRA CONTESTACION POR FALSA, MALICIOSA E IMPROCEDENTE. RATIFICO IN TOTUM MI TCL 79114324 FECHA 05/04/2011.- AS1MISMO. ACUSO RECIBO DE SU CD 187029325 GROSERAMENTE CONTRADICTORIA Y MALICIOSA. RESPECTO DEL RECHAZO A MI TCL FECHADO EN 11/04/2011, LA NEGATIVA A ABONAR MI SALARIO CONFIGURA GRAVE INJURIA LABORAL QUE IMPIDE LA PROSECUCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO QUE NOS UNE POR SU EXCLUSIVA CULPA. ASIMISMO, ES TOTALMENTE FALSO QUE SE CONCURRIERA A CANCEIAR PERSONALMENTE MI RETRIBUCIÓN EN ATENCIÓN A LOS CUESTIONAMIENTOS QUE FORMULARA RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN DE SUELDO EN MI TCL FECHADO EN 05 DE ABRIL DE 2011, TODA VEZ OUE NO SÓLO SE ME HA NEGADO EL INGRESO AL ESTABLECIMIENTO, SINO QUE TALES REQUERIMIENTOS FUERON RECHAZADOS MEDIANTE SU CD I74566847 DE FECHA SELLO POSTAL 08/04/2011 EN ESTOS TÉRMINOS: "…TODAS SUS ACUSACIONES NO ENCUENTRAN SUSTENTO EN LA REALIDAD EN TANTO LA EMPRESA A. P. S. A. AJUSTA SU CONDUCTA A LA NORMATIVA LEGAL Y CONVENCIONAL VIGENTE. NO ADEUDÁNDOLE ABSOLUTAMENTE NADA: POR LO OUE SE RECHAZAN LA TOTAUDAD DE SUS AFIRMACIONES E IMPUTACIONES POR FALSAS Y MALICIOSAS. LAS MISMAS RESPONDEN EXCLUSIVAMENTE A SU INTENCIÓN DE CONFIGURAR UNA SITAUACIÓN DE DESPIDO INDIRECTO PARA INTENTAR OBTENER UNA COMPESACIÓN ECONÓMICA INDEBIDA". TEXTO CUYA CONTUNDENCIA NO DEJA LUGAR A DUDAS Y EN EL CUAL MUY LEJOS INTENTAR SUBSANAR ERRORES DE LA LIQUIDACIÓN DE MI SUELDO, SE ME IMPUTA PRETENDER OBTENER COMPENSACIÓN ECONÓMICA INDEBIDA: USTED NUNCA TUVO LA INTENCIÓN DE REGISTRAR EN DEBIDA FORMA MIS REALES REMUNERACIONES, NI PROCEDER AL CORRECTO CÁLCULO DE LOS ADICIONALES POR ANTIGÜEDAD, PRESENTISMO Y PUNTUALIDAD COMO ASÍ TAMPOCO PONER A MI DISPOSICIÓN LAS BOLETAS OUE IMPONE EL ARTÍCULO 68 DEL CCT 520/07.- POR TODO LO EXPUESTO, Y ATENTO NEGATIVA DE TAREAS, NEGATIVA A ABONAR MI MENSUALIDAD, PROCEDER A LIQUIDAR EN DEBIDA FORMA MI SALARIO Y ENTREGAR BOLETAS ARTÍCULO 68 DEL CCT 520/07, REGISTRAR CONFORME A DERECHO MI REMUNERACIÓN REAL Y LA RELACIÓN DE TRABAJO OUE NOS UNE, ME CONSIDERO GRAVEMENTE INJURIADA Y DESPEDIDA POR SU EXCLUISVA CULPA.- ATENTO DESPIDO INCAUSADO, INTIMO A USTED PARA QUE EN EL PERENTORIO PLAZO DE 48 HORAS PROCEDA A ABONAR CONCEPTOS DENUNCIADOS EN MI TCL 79114324, FECHA SELLO POSTAL 05 DE ABRIL DE 2011, A LO QUE DEBERÁ ADICIONÁRSELE EL SALARIO CORRESPONDIENTE AL MES DE MARZO DE 2011 Y DÍAS TRABAJADOS DEL MES DE ABRIL DE 2011, MULTAS ESTABLECIDAS EN ARTÍCULO 10 Y 15 DE LA LEY 24.013, INDEMNIZACIONES POR ANTIGÜEDAD, SAC S/ ANTIGÜEDAD. PREAVISO. SAC S/ FREAVISO, INTEGRACION MES DE DESPIDO. SAC S/ INTEGRACION MES DE DESPIDO, DÍAS TRABAJADOS MENSUAL ABRIL DE 2011, SAC PROPORCIONAL PRIMER SEMESTRE 2011, VACACIONES PROPORCIONALES A LAS NO GOZADAS Y SAC S/VACACIONES PROPORCIONALES, TODO ELLO CONFORME REAL REMUNERACIÓN DENUNCIADA Y BAJO APERCIBIMIENTO DE RECALAMARLO JUDICIALMENTE CON IMPOSICIÓN DE MULTA ARTÍCULO 2º DE LA LEY 25.323. QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICDO E INTIMADO DE CUMPLIMIENTO".
Que a fs. 28/34 responde la demandada, quien niega categóricamente los hechos invocados por la actora en su escrito de inicio y sostiene que la actora se encontraba debidamente registrada conforme las tareas desempeñadas, jornada laborada, escalas salariales, comisiones, etc., conforme el CCT 520/2007, aplicable. Y, principalmente refiere la inexistencia de pagos fuera de registración laboral. Por lo que entiende que la demanda debe ser rechazada con costas a la accionante.

II.- Diré al respecto, que en el caso de invocarse varias injurias pretendiendo justificar el autodespido, basta con la acreditación de una causal, que por su gravedad, no consienta la prosecución del vínculo. Como el caso que nos ocupa, la falta de pago de la retribución mensual en tiempo y forma es injuria suficiente para darse por despedido, atento que la actora ha intimado el pago del mismo en forma fehaciente mediante CD Nº 131401324, conforme lo informado por el Correo Argentino a fs. 93 que fuera recepcionado por la demandada en fecha 12/04/2011 y en virtud de lo dispuesto en los arts. 74 y 124 de la LCT. Que establecen como obligación principal del empleador, el pago de la remuneración, como así también el art. 63 L.C.T. que dispone como uno de los deberes de las partes, la buena fe que debe regir la relación existente entre las mismas.
Que no se encuentra acreditado en autos que la demandada haya cumplido con el pago de la remuneración correspondiente al mes de Marzo de 2011, conforme lo dispuesto por el art. 138 L. C. T, siendo que se encontraba debidamente intimado a tal efecto.
En función de lo expuesto, he de hacer lugar a la demanda impetrada por la adora y acreedora de las indemnizaciones legales derivadas del despido (art. 231/233 y 245 LCT, SAC s/ preaviso y SAC s/ integración mes de despido).

III. - Que en relación a lo manifestado por la actora a fs. 9 vta. pto. VI A, respecto a la inclusión de la incidencia del sueldo anual complementario en la base de cálculo de la indemnización por antigüedad, la misma no corresponde en virtud de lo dispuesto por el fallo plenario N° 322, 19/11/09, autos: "Tulosai Alberto Pascual c/ B.C.R.A. S/ley 25.561" Expíe N° 8448/06, en el cual el Tribunal por mayoría resuelve: 1) que no corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la L.C.T. la parte proporcional de sueldo anual complementario....", siendo dicho criterio de aplicación obligatoria.
IV. - En cuanto al reclamo invocado por la actora tendiente al cobro de la multa dispuesta por el art. 10 ley 24.013. En principio he de analizar la forma de pago fuera de registración planteada en el libelo de inicio respecto a una parte de la remuneración, cuyo monto ascendía a la suma de $ 1.000, cuestión que deberá resolverse de acuerdo a las circunstancias fácticas que en el caso se demuestren. Al respecto destaco que el desconocimiento de la demandada en su responde de los extremos invocados en el inicio, hizo que la carga de la prueba recaiga en la actora (art. 377 CPCCN). Y que la misma resultó suficiente para acreditar la percepción del salario en la forma denunciada y por la suma de S 2600 más $ 1.000 fuera de registración laboral.
Toda vez, que las testimoniales obrantes en autos han sido coincidentes y precisas para considerar probado a través de sus dichos, el pago efectuado en la forma denunciada y por la suma de $ 1.000. conforme lo depuesto por la testigo Landani a fs. 152/153 y testigo Villa a fs.156/159.
A mayor ilustración, al respecto destaco que los testigos de autos -coincidentes y concordantes en sus dichos- han depuesto sobre hechos de los que tuvieron un conocimiento directo, por lo que les otorgo plena eficacia probatoria (art. 90 L.O.), dado que de conformidad con las reglas de la sana crítica, cada declaración testimonial debe ser examinada en su integridad y correlacionada con las otras y con los demás elementos de prueba objetivos obrantes en la causa (conf. C.N.A.T., Sala I del 28/10/86. "Embon c/ Estado Nacional").
Desestimo en consecuencia la impugnación efectuada a fs. 164/166 y fs. 167/170 por la parte demandada, pues carece de entidad suficiente para tornar ineficaces las declaraciones.
A mayor abundamiento, la prueba de los pagos de la remuneración efectuados fuera de registración, se rigen por las reglas del onus probandi por lo que la prueba de la prestación de trabajo en esas condiciones pesa sobre quien pretende fundar en ella la procedencia de una prestación -art. 377 CPCCN-. Correlativamente, la prueba de este hecho, objeto de análisis nada tiene de especial y los elementos probatorios aportados para acreditarlos deben ser evaluados según las reglas de la sana crítica, como cualquier otro tendiente a la prueba de cualquier hecho relevante para la suerte del proceso (art. 386 C'PCC).
En consecuencia, y ejerciendo prudencialmente las facultades conferidas por los arts. 55 y 56 L.C.T.. el salario estará integrado por el salario denunciado por la actora en su libelo de inicio, reconocido expresamente por la demandada en su responde obrante a fs. 28/34 en la suma de S 2.600.- más S 1.000 abonados fuera de registración laboral, el cual queda determinado en la suma de S 3.600 según reclamo en el libelo de inicio a los fines de calcular los montos de las indemnizaciones procedentes.
Ahora bien, en cuanto a lo peticionado por la actora, no puede dejar de observarse que esta parte pretendió la percepción del resarcimiento previsto en el art. 10 de la ley 24.013.- pero lo cierto es que más allá de lo resuelto precedentemente, no se encuentra cumplido en autos con el requisito dispuesto por el art. 11 inc. b) del citado cuerpo normativo, ello conforme lo informado por el Correo Argentino a fs. 93 y en relación con el telegrama CD Nº  177489659. Por lo que corresponde el rechazo de lo pretendido por la accióname.
Respecto al reclamo del art. 15 L. E. toda vez que. no obstante la improcedenda del reclamo fundado en el art. 10, no hay lugar a duda que el despido se vincula con la causal contemplada en dicho precepto, respecto al cual la empleadora se encontraba intimada y apercibida conforme constancia de autos. Por lo que haré lugar al rubro en cuestión.

V.- Que han de prosperar los rubros reclamados por días laborados mes de Abril de 2011; Vacaciones proporcionales; SAC s/ vacaciones y SAC proporcional ano 2011, atento que el pago de dichos conceptos no se encuentra acreditado conforme la forma prevista por el único medio idóneo a tal fin (art. 138 L.C.T).

VI.- Que ha de tener favorable acogida la indemnización fundada en el art. 2º ley 25.323. atento encontrarse cumplido con la intimación dispuesta por la norma legal citada, conforme CD 146046505 de fecha 14/04/2011.

VII.- Que ha de progresar la indemnización prevista por el art. 80 LCT, atento encontrarse acreditado en autos, haber cumplido con la intimación dispuesta por el art. 3 dec. 146/01. conforme lo informado por el Correo Argentino a fs. 93 en relación al telegrama CD N° 175620915.
Ello, más allá de lo expresado por la accionada a fs. 32 vta, pto. VIII que entiende improcedente el reclamo toda vez que dice haber puesto a disposición de la actora los certificados correspondientes y que la misma no se ha presentado a retirarlos. Al respecto, diré que la puesta a disposición de los certificados de trabajo no es acreditativa del cumplimiento requerido, ya que si se encuentran cuestionados los datos que deben integrar el mentado certificado, la empleadora, para salvar su responsabilidad y evitar la multa que establece el art. 45 ley 25.345, debe consignar judicialmente dichos documentos (CNAT, Sala IX, 14/05/2003. in re: "Aquino. Ramón A y otro c/ Asesoramientos y Desarrollos Industriales SA").

VIII.- A fin de determinar los montos de los rubros por los cuales ha de prosperar la demanda: tendré como fecha de ingreso: 11/09/2001, remuneración: $ 3.600 y fecha de egreso: 14/04/2011. Así, le corresponde: I) $ 36.000 indemnización por despido; 2) $ 7.200, preaviso; 3) $ 600 SAC s/ preaviso; 4) $ 1.920 integración mes de despido; 5) $ 160 SAC s/integración; 6) $ 45.880 indemnz. art. 15 ley 24.013; 7) $ 22.940 indemnz. art. 2 ley 25.323; 8) $ 3.600 haberes Marzo de 2011; 9) $ 1.680 días laborados Abril de 2011; 10) $ 1.025,75 SAC proporcional año 2011; II) $ 861,12 Vacaciones proporcionales 2011; 12) $ 71,76 SAC s/vacaciones; y 13) $ 10.800 indemnz.art. 80 L. C. T., lo que hace un total de S 132.738,63.- y devengará intereses desde que cada parcial fue debido aplicando la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la planilla que ha de difundir la Prosecretaría General de Cámara (art. 622 CC y Acta N° 2357 -texto resolución CNAT8/02-).

IX.- Asimismo, habrá de condenarse a la demandada para que en el plazo de cinco días acompañe en autos los certificados de trabajo y de aportes y contribuciones previsionales a nombre de la actora (fecha de ingreso: 11/09 2001, fecha de egreso: 14/04/2001, remuneración: $ 3.600 y categoría laboral: personal técnico especializado), de conformidad con lo dispuesto por el art. 80 LCT y 12 inc. g) ley 24.241, bajo apercibimiento de expedir certificado el juzgado.

X.- En mérito a lo expuesto, citas legales y demás constancias de autos FALLO: 1) Hago lugar a la demanda interpuesta y condeno a A P S. A. a pagarle a B N A dentro del quinto día la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA V OCHO CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (S 132.738,63-) con más los intereses precedentemente dispuestos; 2) Asimismo, condeno a la demandada para que en el plazo de cinco días, acompañe en autos los certificados de trabajo y de aportes y contribuciones previsionales a nombre de la actora, de conformidad con lo dispuesto por el art. 80 LCT y 12 inc. g Ley 24.241, bajo apercibimiento de expedir certificado de trabajo el Juzgado; 3) Impongo las costas a la demandada vencida (art. 68 CPCCN); 4) Regulo los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la actora, de la demandada y del perito contador por los trabajos realizados en autos, en el 15%, 11% y 6% respectivamente, del monto de condena incluidos los intereses (conf. art. 38 L. O. y cc. Ley 21.839 modificada por Ley 24.432); 5) Oportunamente dése cumplimiento con lo ordenado por el art. 17 de la ley 24.013; 6) Cúmplase con las disposiciones del capítulo 8º de la ley 25.345; 7) Hágase saber a la demandada que deberá reintegrar al Fondo de Financiamiento, el honorario básico del conciliador en los términos del art. 12 y 13 Ley 24.635, bajo apercibimiento de comunicación a dicho fondo. Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, previa citación a la Sra. Representante del Ministerio Público, archívese.
Firmado: Dr. Horacio Restituto BENÍTEZ, Juez.-



20 de septiembre de 2013

¿A qué nos exponemos cuando firmamos un pagaré?


Ante todo corresponde aclarar qué es un “pagaré”. Para explicarlo sencillamente, es un instrumento escrito mediante el cual una persona se obliga a entregar a otra una suma de dinero. Si tal instrumento también cumple con los requisitos estipulados en la Ley (Decreto 5965/63, artículo 101) esa promesa de pago se convierte en un título circulatorio y una vez producido el vencimiento del plazo en él estipulado, también en un título ejecutivo; he ahí dónde esa promesa de pago adquiere para la ley condiciones especiales que es importante tener en cuenta: la primera particularidad que un pagaré tiene, consiste en que para su cobro está previsto un plazo abreviado en el cual las posibilidades de defensa del deudor se encuentran limitadas a las siguientes excepciones: 1 incompetencia; 2 falta de personería; 3 litispendencia, 4 falsedad o inhabilidad de título; 5 prescripción; 6 pago total, parcial, quita o espera; 7 transacción, conciliación o novación y 8 cosa juzgada. La otra particularidad, que es la más importante, consiste en que la ley denomina a estos instrumentos como “abstractos”, lo que significa que puede obtenerse su cobro sin invocar la causa de la deuda; en la práctica, quiere decir que como deudores, ante una demanda ejecutiva no podemos aducir que tal deuda se debe, por ejemplo, a un contrato y que la acreedora no ha cumplido con su parte del mismo. Para dar un ejemplo, si yo comprara un automóvil y suscribiera por el mismo un documento, no podría impedir que el acreedor embargara mis posesiones mediante un juicio ejecutivo porque no recibí el automóvil. La vía a la cual debería recurrir es a la acción por cumplimiento de contrato contra el vendedor,  pero sin que esa acción impida al acreedor cobrar su crédito. De allí que cuando se realiza cualquier operación comercial, es importante identificar si se está firmando un contrato o un pagaré o una serie de pagarés, ya que nuestro acreedor, puede inmediatamente endosar el documento que firmamos a un tercero y ese tercero, ejecutarlo inmediatamente después del vencimiento, haya o no cumplido el vendedor con su parte. Corresponde también agregar que si bien la mayoría de los pagarés se suscriben en formularios más o menos similares, no existe para la ley un formato determinado; es decir, incluso en un boleto de colectivos podría suscribirse un pagaré siempre que contenga los siguientes requisitos: el lugar y la fecha en que el instrumento fue emitido, el nombre “a la orden” o “pagaré”, el plazo y el lugar de pago, nombre del acreedor, firma del deudor. Por ejemplo, un pagaré modelo se redactaría de la siguiente mantera: “Pagaré sin protesto la suma de $ x el día xx/xx/xxxx en el domicilio de la calle x al señor x. Firmado en la Ciudad de x, a los x días del mes de x. (Firma  del deudor).-”
Corresponde aclarar que es de uso común que los formularios que se suscriben se encuentren incompletos, lo que da al acreedor la posibilidad de completarlos antes de promover el juicio ejecutivo. Una cuestión muy importante a tener en cuenta, es que la fecha de vencimiento del plazo de pago no se encuentre en blanco, porque por medio de ella se fija el plazo de prescripción del título.


Carlos Javier Rodríguez Ramos
Abogado