Ante todo corresponde aclarar qué es un “pagaré”.
Para explicarlo sencillamente, es un instrumento escrito mediante el cual una
persona se obliga a entregar a otra una suma de dinero. Si tal instrumento
también cumple con los requisitos estipulados en la Ley (Decreto 5965/63,
artículo 101) esa promesa de pago se convierte en un título circulatorio y una vez producido el
vencimiento del plazo en él estipulado, también en un título ejecutivo; he ahí dónde esa promesa de
pago adquiere para la ley condiciones especiales que es importante tener en
cuenta: la primera particularidad que un pagaré tiene, consiste en que para su
cobro está previsto un plazo abreviado en el cual las posibilidades de defensa
del deudor se encuentran limitadas a las siguientes excepciones: 1
incompetencia; 2 falta de personería; 3 litispendencia, 4 falsedad o inhabilidad
de título; 5 prescripción; 6 pago total, parcial, quita o espera; 7 transacción,
conciliación o novación y 8 cosa juzgada. La otra particularidad, que es la más
importante, consiste en que la ley denomina a estos instrumentos como “abstractos”,
lo que significa que puede obtenerse su cobro sin invocar la causa de la deuda;
en la práctica, quiere decir que como deudores, ante una demanda ejecutiva no
podemos aducir que tal deuda se debe, por ejemplo, a un contrato y que la
acreedora no ha cumplido con su parte del mismo. Para dar un ejemplo, si yo
comprara un automóvil y suscribiera por el mismo un documento, no podría
impedir que el acreedor embargara mis posesiones mediante un juicio ejecutivo
porque no recibí el automóvil. La vía a la cual debería recurrir es a la acción
por cumplimiento de contrato contra el vendedor, pero sin que esa acción impida al acreedor
cobrar su crédito. De allí que cuando se realiza cualquier operación comercial,
es importante identificar si se está firmando un contrato o un pagaré o una
serie de pagarés, ya que nuestro acreedor, puede inmediatamente endosar el
documento que firmamos a un tercero y ese tercero, ejecutarlo inmediatamente
después del vencimiento, haya o no cumplido el vendedor con su parte.
Corresponde también agregar que si bien la mayoría de los pagarés se suscriben
en formularios más o menos similares, no existe para la ley un formato
determinado; es decir, incluso en un boleto de colectivos podría suscribirse un
pagaré siempre que contenga los siguientes requisitos: el lugar y la fecha en
que el instrumento fue emitido, el nombre “a la orden” o “pagaré”, el plazo y
el lugar de pago, nombre del acreedor, firma del deudor. Por ejemplo, un pagaré
modelo se redactaría de la siguiente mantera: “Pagaré sin protesto la suma de $
x el día xx/xx/xxxx en el domicilio de la calle x al señor x. Firmado en la
Ciudad de x, a los x días del mes de x. (Firma
del deudor).-”
Corresponde aclarar que es de uso común que los formularios que se suscriben se encuentren incompletos, lo que da al acreedor la posibilidad de completarlos antes de promover el juicio ejecutivo. Una cuestión muy importante a tener en cuenta, es que la fecha de vencimiento del plazo de pago no se encuentre en blanco, porque por medio de ella se fija el plazo de prescripción del título.
Corresponde aclarar que es de uso común que los formularios que se suscriben se encuentren incompletos, lo que da al acreedor la posibilidad de completarlos antes de promover el juicio ejecutivo. Una cuestión muy importante a tener en cuenta, es que la fecha de vencimiento del plazo de pago no se encuentre en blanco, porque por medio de ella se fija el plazo de prescripción del título.
Carlos Javier Rodríguez Ramos
Abogado