Mientras circulaba sobre la utopista 25 de Mayo atropelló una placa de madera que se hallaba sobre el pavimento. La concesionaria de la autopista fue condenada a pagar el arreglo del vehículo y la "privación de uso" más intereses

Gracias Rubén por haber confiado en nosotros!!!

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2.006.- Y VISTOS: estas actuaciones N° XX.XXX/2.004, caratuladas "B. R. c/Autopistas Urbanas S. A. y otro s/daños y perjuicios", de cuyas constancias RESULTA: 
a) A fs. 30/49 se presentó R B, por derecho propio, promoviendo demanda por indemnización de daños y perjuicios, con intereses y costas, contra Autopistas Urbanas S.A..
Manifestó que el día 12 de mayo de 2.004, aproximadamente a las 17:50 horas, circulaba con su automóvil Fiat Palio, dominio XXX-XXX, por la Autopista 25 de Mayo en dirección hacia Capital Federal, cuando al llegar a la altura de la bajada de la avenida La Plata, el vehiculo que lo precedía pisó una plancha de "durloc" o de madera, provocando que dicho elemento se levantara y colisionara contra su vehículo.
Como consecuencia del impacto contra la trompa de su rodado se levantó el capot, y le provocó los daños y demás perjuicios cuya reparación en esta instancia reclama. 
Fundó su derecho y ofreció prueba.
b) A fs. 67/70 contestó, por apoderado, Autopistas Urbanas Sociedad  Anónima pidiendo el rechazo de la demanda con costas.
Tras las negativas de rigor, negó expresamente que el rodado del actor hubiera embestido una plancha de "durloc" o de madera, por no constarle y por contradecir las mas elementales reglas de la física, ya que a su entender si un vehículo pisa una pieza similar a la denunciada la aplastaría más contra el suelo en lugar de hacerla volar.
A todo evento desconoció la existencia y extensión de los daños y perjuicios reclamados.
Fundó su derecho y ofreció prueba.
c) A fs. 73 se abrieron a prueba estas actuaciones, produciéndose   las   que   detalla la certificación de fs. 129 y vta. 
d) A fs. 140 pasaron estos autos a sentencia, por providencia que se encuentra firme.
Y CONSIDERANDO:
I. - El actor demanda la indemnización de los daños y perjuicios que dice haber sufrido con motivo del accidente que relató como ocurrido el dia 12 de mayo de 2.004, aproximadamente a las 17:50, sobre la Autopista 25 de Mayo en dirección hacia Capital Federal, cuando a la altura de la salida hacia la avenida La Plata el rodado que conducia impactó contra una plancha de madera o durloc que estaba caida sobre el pavimento y fue levantada al pasar sobre ella un vehículo que lo precedía.
La demandada se ha resistido a la pretensión negando la ocurrencia misma del accidente relatado, y a todo evento poniendo en duda que el mismo podría haber ocurrido de la manera relatada.
II. - Creo oportuno destacar, tal como con precisión se lo ha señalado, que "en el proceso formativo de convicción el juzgador sólo excepcionalmente puede lograr una certeza absoluta sobre la forma en que sucedieron los hechos, pero ha de bastar para fundar su decisión haber alcanzado una certeza o convicción moral, entendiendo por esta el grado sumo de probabilidad acerca de la verdad, tras el examen de la prueba aportada por los litigantes. Asimismo, cabe destacar que dicho estudio no puede efectuarse fuera del marco que emana de la sana critica (art. 386 del CPCCN) , que no se encuentra encerrada con límites de carácter abstracto sino que, por el contrario, es la consecuencia ineludible de un razonamiento integrado por reglas lógicas y máximas de experiencia (principios extraídos de la observación del comportamiento humano común y científicamente verificables), en el cual se relacionan los hechos alegados con la totalidad de las pruebas rendidas en el transcurso del litigio y que justifiquen verosímilmente el derecho invocado" (conf. CNCiv, Sala L, mayo 11-2001, "Alonso, Rodolfo Martín c/ Club Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires s/danos y perjuicios", diario El Derecho, del 6 de noviembre de 2.001) .
También viene al caso recordar que la obligación de los magistrados de decidir las cuestiones conducentes para el fallo, se circunscribe a las que estimen necesarias para la sentencia que deben dictar (conf. Fassi, Santiago C, "Código Procesal Civil y Comercial comentado, anotado y concordado", t. I, pag. 278), y a que no se encuentran ceñidos a seguir el enfoque jurídico esgrimido por las partes, ni tampoco rebatir todos y cada uno de los fundamentos por ellas invocados (conf. CNCiv, sala C, octubre 15/2002, "Emprovial S.A. c. G.B. y Cia. S.A. s/Cobro de sumas de dinero",   L. 336.672). 
Por tanto me limitare a considerar los aspectos que estimo centrales para arribar a la decisión.
Controvertida como se encuentra la existencia misma del siniestro, corresponde analizar si con las constancias de autos se encuentra comprobada su ocurrencia. 
A fs. 108 y vta. prestó declaración testimonial C I A, quien en la ocasión viajaba en el vehículo del actor como acompañante.
Relata que iban por la Autopista 25 de Mayo en dirección hacia Avellaneda, y que "... a la altura de avenida La Plata había un pedazo de madera o no se que, y el camión que va adelante (no recuerda el color ni el modelo) lo levanta y pega contra el capot, rompió toda la parte de arriba y lo levantó...".
En dicha audiencia no existieron repreguntas ya que nadie compareció por la parte demandada a los efectos de controlar la prueba de la contraria.
Es cierto que se trata de una testigo única, pero esa sola circunstancia no permite descartar sin mas tal declaración.
Siendo así, el criterio racional que impone la apreciación de la prueba de testigos en función de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), hace que, no existiendo circunstancias de gravedad tal que descalifiquen los dichos de la testigo, o creen algún manto de sospecha, tal declaración sea medio idóneo suficiente como prueba en la especie.
Hay por lo demás otro elemento que permite dar sustento a la postura de la parte actora. Es la pericia de ingeniero mecánico de fs. 88/91. 
Estimo precise dejar sentado que si el dictamen pericial es formalmente inobjetable, y sustancialmente apoyado en ciencia y lógica, no se advierte, frente a la ausencia de otra prueba de igual jerarquía, como sea dado al juzgador apartarse de sus conclusiones (conforme Colombo, "Código Procesal Anotado..", Tomo I,   articulo 476/7).
Por ello, si el perito ha fundamentado en cuestiones eminentemente técnicas, que los jueces no pueden conocer por si mismos, si estos comparten las conclusiones del dictamen basta que así lo expresen sin necesidad de rebatir en el fallo las impugnaciones de las partes (conforme Fassi Santiago, "Código Procesal Comentado y Anotado", Tomo I, articulo 476).
Por lo señalado admito la pericia de fs. 88/91 y las explicaciones del experto de fs. 107, rechazando la impugnación de fs. 94 y vta., la que se limita a poner de manifiesto discrepancias carentes del suficiente fundamento científico.
El experto ha indicado que de acuerdo a las características de los daños que experimentara el rodado del actor, resulta verosímil el relato de los hechos narrados por dicha parte (conf. fs. 90 octavo párrafo), reafirmando tal aseveración a fs. 107 al destacar que si bien no puede precisarse el tamaño, forma, densidad y material del objeto causante de los daños, resulta probable que el mismo existiese y que tuviese una trayectoria, velocidad y fuerza inercial según las leyes que gobiernan la mecánica, que tornan al relato de la parte actora como factible.
Tengo en consecuencia por suficientemente demostrado que el rodado conducido por el demandante colisionó contra el objeto en cuestión, que el mismo se encontraba sobre el pavimento, y que fue levantado al pasar sobre el otro vehículo.
III.- De la responsablidad de los concesionarios viales frente a los usuarios: 
En una ruta sujeta a concesión, el peaje que se cobra no tiene carácter privatístico, como si se tratara de una relación entre particulares, sino que presenta una raíz tributaria, ya que es fijado imperativamente por la autoridad concedente, y no es la contraprestación que el usuario efectúa al concesionario vial por utilizar el camino.
Importando entonces la concesión una delegación efectuada por la administración, el concesionario no es un continuador del Estado, y por ende responde frente a quienes transitan por el camino concesionado por las normas de la responsabilidad extracontractual.
De ahí que no puede atribuirse responsabilidad al concesionario vial por los accidentes provocados por la presencia o el accionar animales o de delincuentes en las rutas o en sus inmediaciones.
Exigir que impida la presencia de animales o malvivientes en las rutas seria imponerle al concesionario una obligación imposible de cumplir, ya que el contralor de los alambrados de las zonas lindantes con la ruta, como el de la presencia de delincuentes en sus margenes se convierte en una tarea incumplible, aún con medios extraordinarios.
Existe en cambio responsabilidad de la concesionaria en la medida  de que hubieran obstáculos no removidos en la ruta, o derrames   de aceite no limpiados, o desniveles en el asfalto, o baches, etc., ya   que en tales casos no estaria cumpliendo con funciones específicamente colocadas a su cargo:
Resulta entonces un principio admitido que frente al usuario, el concesionario tiene una obligación tácita de seguridad -de resultado- en el sentido de que debe proveerle todo aquello que le asegure que el camino estará libre de peligro y obstáculos y que transitara con toda normalidad, en tanto y en cuanto dicha anormalidad y falta de peligrosidad se halle dentro de la esfera de su custodia.
Así, la empresa concesionaria de una autopista tiene a su cargo la construcción y conservación de las obras, lo que comprende el deber de seguridad, refiriéndose dicha obligación a tomar las medidas necesarias a fin de evitar que se produzcan accidentes a consecuencia del mal estado del pavimento, roturas, baches o falta de señalización, iluminación o demás elementos que ordinariamente posibilitan la normal circulación de automotores como ser la remoción de objetos que hayan caído de otros rodados. En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en lo relativo a la responsabilidad de las empresas concesionarias en rutas por peaje, estableció que la misma consiste en otorgar las condiciones de normalidad de circulación a los vehículos que transitan por el corredor vial, suprimiendo las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidad para los usuarios, debiendo interpretarse en el contexto de sus obligaciones propias, que consisten en las tareas de remodelación, conservación y explotación del corredor conferido, enderezadas al mantenimiento y señalización de las calzadas y banquinas, y a la oferta de servicios auxiliares al usuario".
En igual sentido se ha señalado con acierto que "incumbe al usuario la prueba de que el daño causado, ya sea por una pieza de cemento en el suelo o un adoquín caído de un camión, pertenecían a la concesionaria demandada o bien que esta fue deficiente en las tareas de conservación del corredor vial" (CNCiv., sala L, 22/2/2002, "Miralles Brea, Guillermo c/ Autopistas del Sol S.A.).
De ahí que los hechos dañosos que ocurran con ocasión del uso del camino público concesionado, quedarán regidos por las normas de la responsabilidad extracontractual.
No se discute tampoco que pesa sobre la demandada la adopción de medidas de seguridad que posibiliten la normal circulación de los automotores.
Si la concesionaria transgrede estas obligaciones, con daños a terceros, surge frente a estos su responsabilidad extracontractual en los términos del art. 1.113, segundo párrafo del Código Civil.
En este sentido se han pronunciado entre otros: CNCiv, sala G, "Carnelli c/Nuevas Rutas S.A.", junio-7-1995, CON NOTA DE   Juan C. Poclava Lafuente i i 1.995-D-337; id. id. sala L "Miralles Brea c/Autopistas del Sol S.A.", febrero 22-2002, revista J. A. del 15-5-2002.   pag   53;   id.   id.   sala   F,   "Romo de Rivera c/ Concesionaria Vial Argentina Española", marzo 13-2002, en revista J.A. del 26-6-2002, pag. 62; id. Barra, Rodoifo, "Animales en las rutas. Responsabilidad por omisión de control en la concesión de obra publica",   E.D. 187-979). 
De lo antedicho se colige que entre las obligaciones que pesan sobre la concesionaria se encuentran indudablemente las que hacen a la seguridad de los usuarios que transitan por la ruta.
Entre ellas resultan elementales las concernientes al estado del pavimento, roturas, baches, omisiones en la señalización o iluminación, etc..
En síntesis: hay un deber genérico de adoptar todas las medidas necesarias de precaución y seguridad para evitar accidentes, aún aquellas no previstas expresamente en el contrato de concesión.
Y como ese es precisamente el caso en estudio, se ve comprometida la responsabilidad de la accionada cuando, como en la especie, su omisión en remover los obstáculos de la ruta ha contribuido decisivamente en la producción del accidente.
Por lo precedentemente expuesto, entiendo que corresponde atribuir la responsabilidad exclusiva en el evento a la demandada.
IV.- Establecida como ha quedado la responsabilidad corresponde analizar la procedencia, y en su caso extensión, de los diferentes ítems indemnizatorios reclamados por el actor.
a) Daños materiales.
Está legitimado el accionante para formular el reclamo atento a su calidad de propietario del automotor siniestrado al momento del evento dañoso (conf. título de propiedad acompañado en copia a fs. 21 y reconocido por la contraria a fs. 80 y vta.).
En cuanto a los daños los tengo por acreditados con las fotografías del rodado (fs. 15/16, certificadas por escribano público a fs. 17), con las declaraciones testimoniales de fs. 108 y vta. y de fs. 109 y vta., y con el dictamen pericial de ingeniero mecánico de fs. 88/91.
En cuanto al monto de los arreglos, si bien el perito ingeniero los ha tasado en una suma inferior ($ 2.660), debe admitirse como razonable que el actor efectué las reparaciones en un taller de su confianza, aunque sea más caro, en tanto y en cuanto no produzca un perjuicio excesivo al demandado.
Estando la suma efectivamente abonada (factura de fs. 11 por $ 3.370 reconocida por la demandada a fs. 80 y vta.) dentro de un margen del 30% considero justo admitir la restitución de ese importe.
I En consecuencia fijare por este concepto la cantidad $ 3.370. Los intereses se deberán desde la fecha de la mencionada factura.
A fin de merituar el monto del resarcimiento debe atenderse a la cantidad de días insumidos por los arreglos. 
El perito ha estimado que el plazo para efectuar las reparaciones ha sido de 10 días corridos, conclusión no observada por las partes y que acepto.
Por tanto, en uso de la facultad que me otorga el art. 165 del Cod. Procesal, en base a datos de conocimiento general, y teniendo en cuenta que durante ese lapso el actor no afrontó gastos de combustible, lubricantes, estacionamiento, etc., fijo por este item la suma de $ 250 (a razón de $ 25 por dia).
Los intereses se devengaran desde el día del accidente.
V.-   Los   intereses   se   calcularan   hasta   la   fecha   del efectivo pago a la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina (conforme fallo plenario de la Excma. Cámara del Fuero, en los autos "Vázquez Claudia c/Bilbao Walter" del 2-8-93).
VI.- En virtud del criterio objetivo de la derrota impongo las costas a la demandada vencida (artículos 68 y conc, del Código Procesal). 
Por lo precedentemente expuesto, y en base a las disposiciones legales citadas FALLO: Haciendo lugar a la demanda entablada a fs. 30/49 condeno a Autopistas Urbanas Sociedad Anónima a pagarle al actor, en el plazo de diez dias, la cantidad de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE ($ 3.620), con intereses y costas.
Los intereses se calcularan conforme a lo indicado en los considerandos IV y V.
Difiero la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto obre en autos liquidación aprobada.
Fijados que sean los mismos deberán abonarse en el plazo de diez dias de notificados. 
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.-
Firmado:   Dr.  CESAR H.COZZI GAINZA, Juez.-


1 comentario:

  1. interesante, contratar un abogado es necesario para los casos en que sea necesaria su intervención y como buen profesional harán valer nuestros derechos dentro del marco de la ley, es recomendable que sea especialista en la materia, lo leí en este blog http://dinerea.com/como-puedo-contactar-a-un-abogado-de-accidentes

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