16 de noviembre de 2013

Por haber intimado al blanqueo dejaron de pagarle el sueldo. El juez condenó a su empleadora a pagarle la indemnización por despido más las multas por defectos en la registración

  Gracias Alejandra por haber confiado en nosotros!!!


JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Nro. 65.

EXPEDIENTE Nro.: XXXXX/12
AUTOS: B N A C/ A P S. A. S/DESPIDO"
SENTENCIA DEFINITIVA Nº XXXXX



Buenos Aires, Octubre 22 de 2.013.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Atento la forma en que ha quedado trabada la relación jurídico procesal, en este expediente deberé determinar si la demanda injurió los intereses de la actora en los términos del art. 242 LCT para justificar la decisión de esta última de considerarse despedida mediante telegrama de fecha 14/04/11 CD 146046505 que dice: "ACUSO RECIBO DE SU CD 174566847 FECHADA EN 08/04/2011: RECHAZO VUESTRA CONTESTACION POR FALSA, MALICIOSA E IMPROCEDENTE. RATIFICO IN TOTUM MI TCL 79114324 FECHA 05/04/2011.- AS1MISMO. ACUSO RECIBO DE SU CD 187029325 GROSERAMENTE CONTRADICTORIA Y MALICIOSA. RESPECTO DEL RECHAZO A MI TCL FECHADO EN 11/04/2011, LA NEGATIVA A ABONAR MI SALARIO CONFIGURA GRAVE INJURIA LABORAL QUE IMPIDE LA PROSECUCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO QUE NOS UNE POR SU EXCLUSIVA CULPA. ASIMISMO, ES TOTALMENTE FALSO QUE SE CONCURRIERA A CANCEIAR PERSONALMENTE MI RETRIBUCIÓN EN ATENCIÓN A LOS CUESTIONAMIENTOS QUE FORMULARA RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN DE SUELDO EN MI TCL FECHADO EN 05 DE ABRIL DE 2011, TODA VEZ OUE NO SÓLO SE ME HA NEGADO EL INGRESO AL ESTABLECIMIENTO, SINO QUE TALES REQUERIMIENTOS FUERON RECHAZADOS MEDIANTE SU CD I74566847 DE FECHA SELLO POSTAL 08/04/2011 EN ESTOS TÉRMINOS: "…TODAS SUS ACUSACIONES NO ENCUENTRAN SUSTENTO EN LA REALIDAD EN TANTO LA EMPRESA A. P. S. A. AJUSTA SU CONDUCTA A LA NORMATIVA LEGAL Y CONVENCIONAL VIGENTE. NO ADEUDÁNDOLE ABSOLUTAMENTE NADA: POR LO OUE SE RECHAZAN LA TOTAUDAD DE SUS AFIRMACIONES E IMPUTACIONES POR FALSAS Y MALICIOSAS. LAS MISMAS RESPONDEN EXCLUSIVAMENTE A SU INTENCIÓN DE CONFIGURAR UNA SITAUACIÓN DE DESPIDO INDIRECTO PARA INTENTAR OBTENER UNA COMPESACIÓN ECONÓMICA INDEBIDA". TEXTO CUYA CONTUNDENCIA NO DEJA LUGAR A DUDAS Y EN EL CUAL MUY LEJOS INTENTAR SUBSANAR ERRORES DE LA LIQUIDACIÓN DE MI SUELDO, SE ME IMPUTA PRETENDER OBTENER COMPENSACIÓN ECONÓMICA INDEBIDA: USTED NUNCA TUVO LA INTENCIÓN DE REGISTRAR EN DEBIDA FORMA MIS REALES REMUNERACIONES, NI PROCEDER AL CORRECTO CÁLCULO DE LOS ADICIONALES POR ANTIGÜEDAD, PRESENTISMO Y PUNTUALIDAD COMO ASÍ TAMPOCO PONER A MI DISPOSICIÓN LAS BOLETAS OUE IMPONE EL ARTÍCULO 68 DEL CCT 520/07.- POR TODO LO EXPUESTO, Y ATENTO NEGATIVA DE TAREAS, NEGATIVA A ABONAR MI MENSUALIDAD, PROCEDER A LIQUIDAR EN DEBIDA FORMA MI SALARIO Y ENTREGAR BOLETAS ARTÍCULO 68 DEL CCT 520/07, REGISTRAR CONFORME A DERECHO MI REMUNERACIÓN REAL Y LA RELACIÓN DE TRABAJO OUE NOS UNE, ME CONSIDERO GRAVEMENTE INJURIADA Y DESPEDIDA POR SU EXCLUISVA CULPA.- ATENTO DESPIDO INCAUSADO, INTIMO A USTED PARA QUE EN EL PERENTORIO PLAZO DE 48 HORAS PROCEDA A ABONAR CONCEPTOS DENUNCIADOS EN MI TCL 79114324, FECHA SELLO POSTAL 05 DE ABRIL DE 2011, A LO QUE DEBERÁ ADICIONÁRSELE EL SALARIO CORRESPONDIENTE AL MES DE MARZO DE 2011 Y DÍAS TRABAJADOS DEL MES DE ABRIL DE 2011, MULTAS ESTABLECIDAS EN ARTÍCULO 10 Y 15 DE LA LEY 24.013, INDEMNIZACIONES POR ANTIGÜEDAD, SAC S/ ANTIGÜEDAD. PREAVISO. SAC S/ FREAVISO, INTEGRACION MES DE DESPIDO. SAC S/ INTEGRACION MES DE DESPIDO, DÍAS TRABAJADOS MENSUAL ABRIL DE 2011, SAC PROPORCIONAL PRIMER SEMESTRE 2011, VACACIONES PROPORCIONALES A LAS NO GOZADAS Y SAC S/VACACIONES PROPORCIONALES, TODO ELLO CONFORME REAL REMUNERACIÓN DENUNCIADA Y BAJO APERCIBIMIENTO DE RECALAMARLO JUDICIALMENTE CON IMPOSICIÓN DE MULTA ARTÍCULO 2º DE LA LEY 25.323. QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICDO E INTIMADO DE CUMPLIMIENTO".
Que a fs. 28/34 responde la demandada, quien niega categóricamente los hechos invocados por la actora en su escrito de inicio y sostiene que la actora se encontraba debidamente registrada conforme las tareas desempeñadas, jornada laborada, escalas salariales, comisiones, etc., conforme el CCT 520/2007, aplicable. Y, principalmente refiere la inexistencia de pagos fuera de registración laboral. Por lo que entiende que la demanda debe ser rechazada con costas a la accionante.

II.- Diré al respecto, que en el caso de invocarse varias injurias pretendiendo justificar el autodespido, basta con la acreditación de una causal, que por su gravedad, no consienta la prosecución del vínculo. Como el caso que nos ocupa, la falta de pago de la retribución mensual en tiempo y forma es injuria suficiente para darse por despedido, atento que la actora ha intimado el pago del mismo en forma fehaciente mediante CD Nº 131401324, conforme lo informado por el Correo Argentino a fs. 93 que fuera recepcionado por la demandada en fecha 12/04/2011 y en virtud de lo dispuesto en los arts. 74 y 124 de la LCT. Que establecen como obligación principal del empleador, el pago de la remuneración, como así también el art. 63 L.C.T. que dispone como uno de los deberes de las partes, la buena fe que debe regir la relación existente entre las mismas.
Que no se encuentra acreditado en autos que la demandada haya cumplido con el pago de la remuneración correspondiente al mes de Marzo de 2011, conforme lo dispuesto por el art. 138 L. C. T, siendo que se encontraba debidamente intimado a tal efecto.
En función de lo expuesto, he de hacer lugar a la demanda impetrada por la adora y acreedora de las indemnizaciones legales derivadas del despido (art. 231/233 y 245 LCT, SAC s/ preaviso y SAC s/ integración mes de despido).

III. - Que en relación a lo manifestado por la actora a fs. 9 vta. pto. VI A, respecto a la inclusión de la incidencia del sueldo anual complementario en la base de cálculo de la indemnización por antigüedad, la misma no corresponde en virtud de lo dispuesto por el fallo plenario N° 322, 19/11/09, autos: "Tulosai Alberto Pascual c/ B.C.R.A. S/ley 25.561" Expíe N° 8448/06, en el cual el Tribunal por mayoría resuelve: 1) que no corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del art. 245 de la L.C.T. la parte proporcional de sueldo anual complementario....", siendo dicho criterio de aplicación obligatoria.
IV. - En cuanto al reclamo invocado por la actora tendiente al cobro de la multa dispuesta por el art. 10 ley 24.013. En principio he de analizar la forma de pago fuera de registración planteada en el libelo de inicio respecto a una parte de la remuneración, cuyo monto ascendía a la suma de $ 1.000, cuestión que deberá resolverse de acuerdo a las circunstancias fácticas que en el caso se demuestren. Al respecto destaco que el desconocimiento de la demandada en su responde de los extremos invocados en el inicio, hizo que la carga de la prueba recaiga en la actora (art. 377 CPCCN). Y que la misma resultó suficiente para acreditar la percepción del salario en la forma denunciada y por la suma de S 2600 más $ 1.000 fuera de registración laboral.
Toda vez, que las testimoniales obrantes en autos han sido coincidentes y precisas para considerar probado a través de sus dichos, el pago efectuado en la forma denunciada y por la suma de $ 1.000. conforme lo depuesto por la testigo Landani a fs. 152/153 y testigo Villa a fs.156/159.
A mayor ilustración, al respecto destaco que los testigos de autos -coincidentes y concordantes en sus dichos- han depuesto sobre hechos de los que tuvieron un conocimiento directo, por lo que les otorgo plena eficacia probatoria (art. 90 L.O.), dado que de conformidad con las reglas de la sana crítica, cada declaración testimonial debe ser examinada en su integridad y correlacionada con las otras y con los demás elementos de prueba objetivos obrantes en la causa (conf. C.N.A.T., Sala I del 28/10/86. "Embon c/ Estado Nacional").
Desestimo en consecuencia la impugnación efectuada a fs. 164/166 y fs. 167/170 por la parte demandada, pues carece de entidad suficiente para tornar ineficaces las declaraciones.
A mayor abundamiento, la prueba de los pagos de la remuneración efectuados fuera de registración, se rigen por las reglas del onus probandi por lo que la prueba de la prestación de trabajo en esas condiciones pesa sobre quien pretende fundar en ella la procedencia de una prestación -art. 377 CPCCN-. Correlativamente, la prueba de este hecho, objeto de análisis nada tiene de especial y los elementos probatorios aportados para acreditarlos deben ser evaluados según las reglas de la sana crítica, como cualquier otro tendiente a la prueba de cualquier hecho relevante para la suerte del proceso (art. 386 C'PCC).
En consecuencia, y ejerciendo prudencialmente las facultades conferidas por los arts. 55 y 56 L.C.T.. el salario estará integrado por el salario denunciado por la actora en su libelo de inicio, reconocido expresamente por la demandada en su responde obrante a fs. 28/34 en la suma de S 2.600.- más S 1.000 abonados fuera de registración laboral, el cual queda determinado en la suma de S 3.600 según reclamo en el libelo de inicio a los fines de calcular los montos de las indemnizaciones procedentes.
Ahora bien, en cuanto a lo peticionado por la actora, no puede dejar de observarse que esta parte pretendió la percepción del resarcimiento previsto en el art. 10 de la ley 24.013.- pero lo cierto es que más allá de lo resuelto precedentemente, no se encuentra cumplido en autos con el requisito dispuesto por el art. 11 inc. b) del citado cuerpo normativo, ello conforme lo informado por el Correo Argentino a fs. 93 y en relación con el telegrama CD Nº  177489659. Por lo que corresponde el rechazo de lo pretendido por la accióname.
Respecto al reclamo del art. 15 L. E. toda vez que. no obstante la improcedenda del reclamo fundado en el art. 10, no hay lugar a duda que el despido se vincula con la causal contemplada en dicho precepto, respecto al cual la empleadora se encontraba intimada y apercibida conforme constancia de autos. Por lo que haré lugar al rubro en cuestión.

V.- Que han de prosperar los rubros reclamados por días laborados mes de Abril de 2011; Vacaciones proporcionales; SAC s/ vacaciones y SAC proporcional ano 2011, atento que el pago de dichos conceptos no se encuentra acreditado conforme la forma prevista por el único medio idóneo a tal fin (art. 138 L.C.T).

VI.- Que ha de tener favorable acogida la indemnización fundada en el art. 2º ley 25.323. atento encontrarse cumplido con la intimación dispuesta por la norma legal citada, conforme CD 146046505 de fecha 14/04/2011.

VII.- Que ha de progresar la indemnización prevista por el art. 80 LCT, atento encontrarse acreditado en autos, haber cumplido con la intimación dispuesta por el art. 3 dec. 146/01. conforme lo informado por el Correo Argentino a fs. 93 en relación al telegrama CD N° 175620915.
Ello, más allá de lo expresado por la accionada a fs. 32 vta, pto. VIII que entiende improcedente el reclamo toda vez que dice haber puesto a disposición de la actora los certificados correspondientes y que la misma no se ha presentado a retirarlos. Al respecto, diré que la puesta a disposición de los certificados de trabajo no es acreditativa del cumplimiento requerido, ya que si se encuentran cuestionados los datos que deben integrar el mentado certificado, la empleadora, para salvar su responsabilidad y evitar la multa que establece el art. 45 ley 25.345, debe consignar judicialmente dichos documentos (CNAT, Sala IX, 14/05/2003. in re: "Aquino. Ramón A y otro c/ Asesoramientos y Desarrollos Industriales SA").

VIII.- A fin de determinar los montos de los rubros por los cuales ha de prosperar la demanda: tendré como fecha de ingreso: 11/09/2001, remuneración: $ 3.600 y fecha de egreso: 14/04/2011. Así, le corresponde: I) $ 36.000 indemnización por despido; 2) $ 7.200, preaviso; 3) $ 600 SAC s/ preaviso; 4) $ 1.920 integración mes de despido; 5) $ 160 SAC s/integración; 6) $ 45.880 indemnz. art. 15 ley 24.013; 7) $ 22.940 indemnz. art. 2 ley 25.323; 8) $ 3.600 haberes Marzo de 2011; 9) $ 1.680 días laborados Abril de 2011; 10) $ 1.025,75 SAC proporcional año 2011; II) $ 861,12 Vacaciones proporcionales 2011; 12) $ 71,76 SAC s/vacaciones; y 13) $ 10.800 indemnz.art. 80 L. C. T., lo que hace un total de S 132.738,63.- y devengará intereses desde que cada parcial fue debido aplicando la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la planilla que ha de difundir la Prosecretaría General de Cámara (art. 622 CC y Acta N° 2357 -texto resolución CNAT8/02-).

IX.- Asimismo, habrá de condenarse a la demandada para que en el plazo de cinco días acompañe en autos los certificados de trabajo y de aportes y contribuciones previsionales a nombre de la actora (fecha de ingreso: 11/09 2001, fecha de egreso: 14/04/2001, remuneración: $ 3.600 y categoría laboral: personal técnico especializado), de conformidad con lo dispuesto por el art. 80 LCT y 12 inc. g) ley 24.241, bajo apercibimiento de expedir certificado el juzgado.

X.- En mérito a lo expuesto, citas legales y demás constancias de autos FALLO: 1) Hago lugar a la demanda interpuesta y condeno a A P S. A. a pagarle a B N A dentro del quinto día la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA V OCHO CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (S 132.738,63-) con más los intereses precedentemente dispuestos; 2) Asimismo, condeno a la demandada para que en el plazo de cinco días, acompañe en autos los certificados de trabajo y de aportes y contribuciones previsionales a nombre de la actora, de conformidad con lo dispuesto por el art. 80 LCT y 12 inc. g Ley 24.241, bajo apercibimiento de expedir certificado de trabajo el Juzgado; 3) Impongo las costas a la demandada vencida (art. 68 CPCCN); 4) Regulo los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la actora, de la demandada y del perito contador por los trabajos realizados en autos, en el 15%, 11% y 6% respectivamente, del monto de condena incluidos los intereses (conf. art. 38 L. O. y cc. Ley 21.839 modificada por Ley 24.432); 5) Oportunamente dése cumplimiento con lo ordenado por el art. 17 de la ley 24.013; 6) Cúmplase con las disposiciones del capítulo 8º de la ley 25.345; 7) Hágase saber a la demandada que deberá reintegrar al Fondo de Financiamiento, el honorario básico del conciliador en los términos del art. 12 y 13 Ley 24.635, bajo apercibimiento de comunicación a dicho fondo. Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, previa citación a la Sra. Representante del Ministerio Público, archívese.
Firmado: Dr. Horacio Restituto BENÍTEZ, Juez.-



20 de septiembre de 2013

¿A qué nos exponemos cuando firmamos un pagaré?


Ante todo corresponde aclarar qué es un “pagaré”. Para explicarlo sencillamente, es un instrumento escrito mediante el cual una persona se obliga a entregar a otra una suma de dinero. Si tal instrumento también cumple con los requisitos estipulados en la Ley (Decreto 5965/63, artículo 101) esa promesa de pago se convierte en un título circulatorio y una vez producido el vencimiento del plazo en él estipulado, también en un título ejecutivo; he ahí dónde esa promesa de pago adquiere para la ley condiciones especiales que es importante tener en cuenta: la primera particularidad que un pagaré tiene, consiste en que para su cobro está previsto un plazo abreviado en el cual las posibilidades de defensa del deudor se encuentran limitadas a las siguientes excepciones: 1 incompetencia; 2 falta de personería; 3 litispendencia, 4 falsedad o inhabilidad de título; 5 prescripción; 6 pago total, parcial, quita o espera; 7 transacción, conciliación o novación y 8 cosa juzgada. La otra particularidad, que es la más importante, consiste en que la ley denomina a estos instrumentos como “abstractos”, lo que significa que puede obtenerse su cobro sin invocar la causa de la deuda; en la práctica, quiere decir que como deudores, ante una demanda ejecutiva no podemos aducir que tal deuda se debe, por ejemplo, a un contrato y que la acreedora no ha cumplido con su parte del mismo. Para dar un ejemplo, si yo comprara un automóvil y suscribiera por el mismo un documento, no podría impedir que el acreedor embargara mis posesiones mediante un juicio ejecutivo porque no recibí el automóvil. La vía a la cual debería recurrir es a la acción por cumplimiento de contrato contra el vendedor,  pero sin que esa acción impida al acreedor cobrar su crédito. De allí que cuando se realiza cualquier operación comercial, es importante identificar si se está firmando un contrato o un pagaré o una serie de pagarés, ya que nuestro acreedor, puede inmediatamente endosar el documento que firmamos a un tercero y ese tercero, ejecutarlo inmediatamente después del vencimiento, haya o no cumplido el vendedor con su parte. Corresponde también agregar que si bien la mayoría de los pagarés se suscriben en formularios más o menos similares, no existe para la ley un formato determinado; es decir, incluso en un boleto de colectivos podría suscribirse un pagaré siempre que contenga los siguientes requisitos: el lugar y la fecha en que el instrumento fue emitido, el nombre “a la orden” o “pagaré”, el plazo y el lugar de pago, nombre del acreedor, firma del deudor. Por ejemplo, un pagaré modelo se redactaría de la siguiente mantera: “Pagaré sin protesto la suma de $ x el día xx/xx/xxxx en el domicilio de la calle x al señor x. Firmado en la Ciudad de x, a los x días del mes de x. (Firma  del deudor).-”
Corresponde aclarar que es de uso común que los formularios que se suscriben se encuentren incompletos, lo que da al acreedor la posibilidad de completarlos antes de promover el juicio ejecutivo. Una cuestión muy importante a tener en cuenta, es que la fecha de vencimiento del plazo de pago no se encuentre en blanco, porque por medio de ella se fija el plazo de prescripción del título.


Carlos Javier Rodríguez Ramos
Abogado




19 de agosto de 2013

El acoso escolar y la responsabilidad de la escuela

Buenos Aires, 19 de Agosto de 2013
En primer lugar, recordemos que desde el punto de vista legal hemos definido “Bullying” como cualquier forma de acoso que tenga por objeto lesionar física, psíquica o moralmente a una persona cuya condición de inferioridad limite sus posibilidades de defensa en el seno de una comunidad educativa. Esta definición, incluye tanto la educación primaria como la terciaria, las comunidades religiosas, culturales y deportivas y los casos en que exista alumnos acosados por docentes y viceversa.
Por razones de brevedad y especificidad, nos referiremos en este artículo exclusivamente a los casos en los cuales tanto víctima como victimario son menores de edad que asisten a la misma escuela, y al encuadre legal en el que encaja la institución educativa frente al daño del menor abusado.
Vale recordar que el Código Civil en su artículo 1117 determina la responsabilidad de la institución educativa en los siguientes términos: “Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito…”, esto significa que salvando daños derivados de hechos inevitables e imprevisibles, la institución no puede excusarse de la obligación de reparar el daño causado por un menor que estuviera a su cargo, máxime cuando la víctima también se es un menor que también se encontraba bajo su responsabilidad.
En tal sentido, frente a los casos de acoso escolar, la escuela (ya sea privada o estatal), se encuentra obligada en forma ineludible a indemnizar a aquellos alumnos que, a causa del acoso, comprueben haber padecido daño físico, psíquico o moral propinado por sus compañeros. Esta reparación, no sólo consiste en la obligación de proteger en lo sucesivo al menor dañado y brindar tratamiento médico y psicológico adecuado, sino también indemnizarlo de acuerdo a la graduación de incapacidad médica o psicológica que se determinara en juicio, incluyendo lo que se denomina “reparación por daño moral”.

En el caso de escuelas públicas, el resarcimiento puede ser reclamado judicialmente en el fuero contencioso administrativo que corresponda, existiendo cuando se trata de escuelas privadas la opción –no excluyente- de accionar por medio del fuero civil o de defensa de consumidores y usuarios, ya que el servicio de educación privada no se encuentra excluido de la especie de servicios prestados por sujetos privados.

Carlos Javier Rodríguez Ramos
Abogado


1 de agosto de 2013

¿Cómo hacer para desconocer una compra con tarjeta de crédito?

Buenos Aires, 01 de Agosto de 2013.-

¿Cómo se desconoce una compra con tarjeta de crédito?

Como usuarios de tarjetas de crédito, nuestro contrato con el banco y la emisora está regido en lo fundamental por dos leyes: la Ley de Defensa de los Derechos de Consumidores y Usuarios (24.240) y la Ley de Tarjetas de Crédito (25.065). Esta última determina en su artículo 26 y subsiguientes el procedimiento a seguir en caso de desconocimiento de compra indicando plazos y recaudos que tanto consumidores como empresas deben respetar. A partir de la llegada del resumen, el titular de la tarjeta de crédito dispone de 30 días corridos para impugnar los conceptos allí incluidos. Dicha impugnación, según la Ley, debe realizarse por “nota simple girada al emisor”. Tal no es una cuestión menor, ya que indica que la impugnación debe realizarse por escrito y además, también indica la Ley a continuación que en ella se debe indicar puntualmente el error cometido en el resumen mencionando todos los detalles que permitan esclarecer el caso. Si bien la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor ampara a los usuarios ante el posible incumplimiento de requisitos formales, más vale prevenir que curar y hacer lo que la Ley dice evitando discusiones. Por ejemplo, una nota modelo diría lo siguiente: “Lomas de Zamora, 30 de Julio de 2013.- Señor Gerente: Notifico por el presente que en el resumen correspondiente a mi tarjeta de crédito xxxx que se identifica con el número 00000000000, con cierre el día 29 de Junio de 2013, se ha incluido un importe por la suma de $ 1000 (Son Pesos Un Mil) correspondiente a una compra efectuada en el comercio X, que yo no he realizado. Luego de ello, deben indicarse las circunstancias del caso como por ejemplo, la tarjeta siempre estuvo en mi billetera; el comercio donde se realizó la compra se encuentra muy lejos de mi domicilio, en el momento en que fue hecha la operación me hallaba trabajando a x kilómetros del lugar, etc.- y sigue: En atención a lo expuesto DESCONOZCO dicha compra en los términos del artículo 26 de la Ley 25.065, intimado a Ud. por el plazo de 7 días emitir acuse de recibo de la presente y llevar adelante el procedimiento establecido en dicha norma, absteniéndose de instar en mi contra el cobro de dichas sumas. Todo ello, bajo apercibimiento de promover las acciones administrativas y judiciales que hagan a mi derecho.- Queda Ud. debidamente notificado.-”.-
Si bien la ley no establece que la nota deba ser fehaciente, aconsejamos que sea presentada por carta documento dirigida tanto al banco como a la empresa emisora del plástico, para así en caso de conflicto, no depender únicamente de los registros de dichas entidades para probar que el desconocimiento de compra fue realizado en término y conforme determina la Ley.
La empresa así notificada de la impugnación del resumen, debe emitir en el plazo de 7 días un acuse de recibo, teniendo presente el desconocimiento de la compra. A partir de la fecha de recepción del desconocimiento de compra, la entidad dispone de 15 días para corregir el error, o bien explicar claramente la exactitud de la liquidación aportando copia de los comprobantes. Si el emisor insistiera en la exactitud de la liquidación, el usuario dispone de 7 días para impugnar tales explicaciones. Si tal plazo venciera sin que se formulara la impugnación, se entiende que el usuario la ha consentido y debe pagar el importe. A partir de este punto, la cuestión debe ser debatida en juicio.
Durante el tiempo que dure el procedimiento descripto, el usuario debe pagar el mínimo o el total del resumen por cargos no impugnados, sin que el banco pueda bloquear el uso de la tarjeta.
Para resumir, aconsejamos que inmediatamente después de haber recibido un resumen de tarjeta de crédito donde se facturen importes por operaciones que no realizamos, pongamos tanto al banco como al emisor de la tarjeta de crédito de que desconocemos las compras, en lugar de perder tiempo y esfuerzo en realizar una denuncia telefónica que, después de todo, no es un medio de comunicación que la Ley de Tarjetas de Crédito reconozca como válido. Asimismo, si la empresa insistiera, después de haber realizado el procedimiento de desconocimiento en que las operaciones fueron correctas, también debemos contestar por medio de cartas documento insistiendo en nuestra inocencia. Si hacemos todo esto y en el peor de los casos, llegamos a juicio, vamos a tener muchas mas posibilidades de que la Justicia nos de la razón.

Carlos Javier RODRIGUEZ RAMOS
                       Abogado


8 de julio de 2013

¿Cómo se calcula una indemnización por despido sin causa?

Si Usted es un trabajador en relación de dependencia, es posible que le interese saber cuánto le correspondería percibir como indemnización en caso de que lo despidieran sin causa. A continuación se describirán los rubros más importantes a tener en cuenta a la hora de estimar el monto de una indemnización:
1).- Antigüedad: el artículo que determina este rubro es el 245 de la Ley de Contrato de Trabajo número 20.744 y consiste en el deber del empleador de abonar al trabajador el equivalente a un mes de sueldo por cada año trabajado o fracción mayor a tres meses. Para determinar el salario, se debe estar a la mejor remuneración mensual, normal y habitual de los últimos doce meses. Por ejemplo, si Ud. trabajó tres años y cuatro meses y su salario es de $ 4.000,00.-, le corresponde un monto de $ 16.000,00.- equivalente a multiplicar el salario por cuatro.
2).- Preaviso (o mejor dicho indemnización sustitutiva de preaviso): Este rubro tiene su fundamento en la obligación que tienen ambas partes de dar aviso a la otra antes de dar por concluido el contrato de trabajo;, es decir, antes de que se produzca despido o el trabajador abandone su empleo y debe comunicarse por telegrama laboral (en caso del trabajador) o por carta documento en el caso del empleador. Para el trabajador, el preaviso será de quince días antes de renunciar y para el empleador de quince días antes de despedir al trabajador si se encontrara en periodo de prueba, de un mes si tuviera una antigüedad inferior a cinco años y de dos meses si su antigüedad fuera mayor a cinco años. Como generalmente el despido o la renuncia se comunican sin preaviso, el artículo 232 de la Ley de Contrato de Trabajo impone una indemnización equivalente al valor de ese tiempo de trabajo. Por ejemplo: con un salario de $ 4.000,00.-, al trabajador le correspondería cobrar: a).- si se encuentra en periodo de prueba $ 2.000,00.-; si ya hubiese pasado el periodo de prueba (de tres meses) pero no llegara a cinco años de antigüedad en el empleo, $ 4.000,00.- y si su antigüedad fuera superior a cinco años $ 8.000,00.-
3).- El tercer rubro a tener en cuenta es la “integración del mes de despido” impuesta por el artículo 233 de la ya mencionada Ley 20.744: esta norma dice que si el despido se produjera sin preaviso y en fecha distinta a fin de mes, el empleador deberá abonar al trabajador el salario por los días que faltaran para completar la mensualidad; es decir, percibir lo que hubiese cobrado en caso de haber continuado trabajando todo el mes. El cálculo es simple, pues los días trabajados del mes, sumados a la integración del mes de despido deben completar un sueldo mensual, normal y habitual. Por ejemplo, si el trabajador hubiese sido despedido el día 10 y su salario fuera de $ 4.000,00.-, el cálculo se realiza dividiendo el salario por 30 (lo que es igual a 133,33), y al multiplicarlo por 10 se establece el valor de los días trabajados durante el mes de despido ($ 1.333,33.-) y al multiplicarlo por 20, el valor de la indemnización por integración del mes de despido ($ 1.666,66.-), lo cual al sumarlo arroja el saldo de $ 4.000,00.-
4).- Sueldo Anual Complementario Proporcional (o aguinaldo proporcional): el sueldo anual complementario, conocido como aguinaldo, es un salario anual adicional que se abona en dos pagos, uno en junio y otro en diciembre según disponen los artículo s 121 y 122 de la Ley de Contrato de Trabajo. Asimismo, el artículo 123 de dicha norma, determina que cuando concluya una relación de trabajo, el trabajador tiene derecho a percibir la proporción del sueldo anual complementario por el tiempo trabajado. El cálculo se realiza de la siguiente manera: por ejemplo, para el caso de un trabajador cuyo salario fuera de $ 4.000,00.- y a quien se ha despedido en el mes de Abril, deberá dividirse su salario por 12 (lo cual arroja el resultado 333,33), y esta cifra multiplicarse por la cantidad de meses trabajados, que para el caso son 4. El SAC proporcional que este trabajador tiene derecho a cobrar, es entonces de $ 1.333,33.-

5).- Vacaciones proporcionales no gozadas: por último, queda por determinar el valor de los días de vacaciones que en proporción corresponden por el tiempo trabajado. En primer lugar, se debe determinar cuántos días de vacaciones corresponden al trabajador según su antigüedad. El régimen general (Ley 20.744) prevé un tiempo mínimo de vacaciones que puede ser mejorado por convenios colectivos de trabajo pero nunca reducido, y lo hace en su artículo 150 según la siguiente escala: 14 días para quienes tengan una antigüedad en el empleo de hasta 5 años; 21 días hasta 10 años, 28 días hasta 20 años y 35 días para quienes excedan de 20 años. En segundo lugar, debe determinarse el valor de cada día de vacaciones que resulta de dividir el salario mensual por 25 pues así lo dispone el artículo 155 de la ya mencionada Ley. El importe que resulte del salario dividido por 25, debe multiplicarse por los días de licencia proporcional que correspondieran por el tiempo trabajado. Por ejemplo, en el caso de alguien que gana $ 4.000,00.-, cuya antigüedad en el empleo es de 7 años (es decir, más de cinco y menos de diez, lo que equivale a 21 días de licencia) y que fue despedido en el mes de julio, debe realizarse el siguiente cálculo: en primer lugar, el valor del día de vacaciones que surge de dividir 4.000 por 25 lo que da igual a $ 160,00.-; en segundo lugar, los días de vacaciones que le corresponden por lo siete meses trabajados, que se determinan multiplicando los 21 días de licencia por los 7 meses trabajados, lo que da un resultado de 147 que se divide por 12 dando igual a 12,25. Los 12,25 días de licencia se multiplican por los $ 160,00.- y resulta que este trabajador debe percibir la suma de $ 1.960,00.- en concepto de vacaciones proporcionales a las no gozadas.-

10 de junio de 2013

Cargo "Gas Importado"

Buenos Aires, 10 de Junio de 2013.-

ALGUNAS CONSIDERACIONES 
SOBRE EL CARGO "GAS IMPORTADO"
A fines del año 2008 el poder ejecutivo dictó el decreto 2067/2008, que creó un “fondo fiduciario” para cubrir los costos de importación de hidrocarburos destinadas a satisfacer la demanda energética del país, que se financiaría mediante un ítem (gas importado) inserto en las facturas de los usuarios. Ante tal “tarifazo”, la Defensoría del Pueblo de la Nación hizo llegar la cuestión a la Justicia solicitando la revocación de tales conceptos. Como resultado, varios fallos autorizaron a los usuarios a presentarse por ante las oficinas de la empresa prestadora cada bimestre, solicitando la refacturación con exclusión del ítem “gas importado”. Los jueces así lo decidieron porque interpretaron que el Poder Ejecutivo estaba creando mediante un decreto un “impuesto” que como tal, sólo puede ser establecido por el Poder Legislativo.
En este marco de situación, se dicta la Ley 26.095 que establece en su artículo 1º que el desarrollo de obras de infraestructura destinadas a producción y transporte de energía “constituye un objetivo prioritario y de interés del Estado Nacional”; norma en la cual pretende ampararse el Poder Ejecutivo para decretar la creación de cargos como el del “gas importado” o bien convalidar los ya existentes. Así y todo, la situación no sufrió mayores modificaciones respecto de los cargos discutidos, ya que sólo hablaba de creación de “obras de infraestructura energética” y no de importación.
Recién con el artículo 53 de la Ley 26.784 (ley de presupuesto año 2013), se agregó al artículo 1º de la Ley 26.095 el texto “…las importaciones de gas natural y de todo otro insumo necesario…”, con lo que podría interpretarse como convalidado el cargo “gas importado”.
Esto, a nuestro entender no convalida el cargo impuesto por la empresa prestadora del servicio, pues sigue sin haber sido insertado en la facturación de los usuarios mediante el procedimiento legítimo y, aún si así lo fuera, en modo alguno podría aplicarse la norma a la facturación efectuada con anterioridad. En este sentido, aconsejamos solicitar la refacturación del servicio de gas sin el ítem “gas importado” por resultar una carga impositiva que no ha sido creada por el Poder Legislativo, con devolución de los importes abonados con anterioridad.-
Carlos Javier Rodríguez Ramos, Abogado.-

Para realizar el reclamo ante la empresa prestadora del servicio de gas, puede utilizar el formulario modelo que se encuentra en el siguiente link: 

8 de junio de 2013

El concesionario de la autopista 25 de Mayo fue condenado a pagar a nuestro cliente el arreglo de su vehículo, por haber impactado con un objeto que se hallaba sobre el pavimento

Gracias Rubén por haber confiado en nosotros!!!

Las empresas concesionarias de caminos deben indemnizar a quienes los utilizan por los daños que produzcan objeto, líquidos, baches y demás fallas en el mantenimiento. Para ver nuestro fallo, siga el siguiente link http://rodriguezyrodriguezabogados.blogspot.com.ar/p/nuestro-cliente-e.html

6 de junio de 2013

Nuestro cliente, que conducía un automóvil, no pudo evitar atropellar un poste de luz caído sobre la calle. La Municipalidad tuvo que pagarle $ 59.000,00.- más intereses por los daños y perjuicios padecidos

Gracias Aníbal por haber confiado en nosotros!!!


Nuestro cliente tuvo un accidente de tránsito mientras conducía su automóvil debido a un poste de luz que se hallaba caído sobre la calle. La Municipalidad de Almirante Brown, luego de haber negado su responsabilidad, resultó condenada y tuvo que abonarle $ 59.000,00.- más los intereses corridos desde la fecha del accidente por los daños y perjuicios padecidos.

Para ver el fallo completo, seguir el siguiente link: Condena civil al Municipio por daños producidos por un poste de alumbrado público

31 de mayo de 2013

Además de abonarle todos rubros por despido y multas, el empleador deberá pagar al trabajador las cuotas correspondientes al subsidio por desempleo, por no haber realizado correctamente los aportes

Gracias Alfonso por haber confiado en nosotros!



Nuestro cliente no pudo cobrar el subsidio por desempleo a causa de que su empleador había incumplido con el pago de los aportes. El Juez condenó a la empresa a pagar, además de las indemnizaciones por despido y multas, todas las cuotas de contado por subsidio de desempleo.

Para visualizar el fallo completo seguir este link:
http://rodriguezyrodriguezabogados.blogspot.com.ar/p/buenos-aires-31-de-octuibre-de-2011.html

18 de mayo de 2013

Estamos orgullosos: el prestigioso jurista Julio Armando Grisolía, juez subrogante del Juzgado del Trabajo 55, hizo lugar a nuestra demanda por la suma total reclamada

Gracias Marta por confiar en nosotros!!!

Nuestra cliente, una empleada de comercio con una antigüedad en el empleo de seis años, estaba registrada por media jornada de trabajo. Pudimos probar que laboraba ocho horas diarias y deberá ser indemnizada con $ 182.938,85.-

Ver sentencia completa en el siguiente link: 

14 de mayo de 2013

Anses intenta pero no lo dejan: La Sala III de la Cámara de Apelaciones del Fuero de la Seguridad Social impidió que Anses lleve la causa de nuestro cliente jubilado a la Corte Suprema


Gracias Julio por confiar en nosotros!!!
La Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social denegó el pedido de Anses de que la causa de uno de nuestros clientes llegara a la Corte Suprema.
Ver el fallo en el siguiente link:

Condenan a Anses a otorgar un beneficio de pensión que había sido denegado porque el causante no se encontraba en actividad a la fecha de su fallecimiento

Gracias Beatriz por haber confiado en nosotros!!!

Anses deberá reconocer el derecho a pensión de la viuda de un trabajador que debido a la crisis del año 2001 quedó sin trabajo y falleció sin haber aportado durante los últimos cinco años de su vida. 

Ver el fallo siguiendo el siguiente link:

9 de mayo de 2013

Empleado gastronómico deberá ser indemnizado con $ 76.562,25.- por haber trabajado en negro durante 6 meses



Gracias Fabián por haber confiado en nosotros!!!

La Jueza titular del Juzgado Nacional del Trabajo 9 condenó a una empleadora que se negó a registrar en debida forma a nuestro cliente que se desempeñaba desde hacía seis meses como encargado de un establecimiento gastronómico, a indemnizar al trabajador por la totalidad de los rubros que reclamamos en la demanda.



Ver el extracto de la sentencia en el siguiente link:

8 de mayo de 2013