Gracias Alejandra por haber confiado en nosotros!!!
JUZGADO
NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Nro. 65.
EXPEDIENTE
Nro.: XXXXX/12
AUTOS: B N A C/
A P S. A. S/DESPIDO"
SENTENCIA
DEFINITIVA Nº XXXXX
Buenos
Aires, Octubre 22 de 2.013.-
VISTOS Y
CONSIDERANDO:
I.-
Atento la forma en que ha quedado trabada la relación jurídico procesal, en
este expediente deberé determinar si la demanda injurió los intereses de la actora
en los términos del art. 242 LCT para justificar la decisión de esta última de
considerarse despedida mediante telegrama de fecha 14/04/11 CD 146046505 que
dice: "ACUSO RECIBO DE SU CD 174566847 FECHADA EN 08/04/2011: RECHAZO
VUESTRA CONTESTACION POR FALSA, MALICIOSA E IMPROCEDENTE. RATIFICO IN TOTUM MI
TCL 79114324 FECHA 05/04/2011.- AS1MISMO. ACUSO RECIBO DE SU CD 187029325 GROSERAMENTE
CONTRADICTORIA Y MALICIOSA. RESPECTO DEL RECHAZO A MI TCL FECHADO EN 11/04/2011,
LA NEGATIVA A ABONAR MI SALARIO CONFIGURA GRAVE INJURIA LABORAL QUE IMPIDE LA
PROSECUCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO QUE NOS UNE POR SU EXCLUSIVA CULPA.
ASIMISMO, ES TOTALMENTE FALSO QUE SE CONCURRIERA A CANCEIAR PERSONALMENTE MI
RETRIBUCIÓN EN ATENCIÓN A LOS CUESTIONAMIENTOS QUE FORMULARA RESPECTO DE LA LIQUIDACIÓN
DE SUELDO EN MI TCL FECHADO EN 05 DE ABRIL DE 2011, TODA VEZ OUE NO SÓLO SE ME
HA NEGADO EL INGRESO AL ESTABLECIMIENTO, SINO QUE TALES REQUERIMIENTOS FUERON RECHAZADOS
MEDIANTE SU CD I74566847 DE FECHA SELLO POSTAL 08/04/2011 EN ESTOS TÉRMINOS:
"…TODAS SUS ACUSACIONES NO ENCUENTRAN SUSTENTO EN LA REALIDAD EN TANTO LA EMPRESA
A. P. S. A. AJUSTA SU CONDUCTA A LA NORMATIVA LEGAL Y CONVENCIONAL VIGENTE. NO
ADEUDÁNDOLE ABSOLUTAMENTE NADA: POR LO OUE SE RECHAZAN LA TOTAUDAD DE SUS
AFIRMACIONES E IMPUTACIONES POR FALSAS Y MALICIOSAS. LAS MISMAS RESPONDEN EXCLUSIVAMENTE
A SU INTENCIÓN DE CONFIGURAR UNA SITAUACIÓN DE DESPIDO INDIRECTO PARA INTENTAR
OBTENER UNA COMPESACIÓN ECONÓMICA INDEBIDA". TEXTO CUYA CONTUNDENCIA NO
DEJA LUGAR A DUDAS Y EN EL CUAL MUY LEJOS INTENTAR SUBSANAR ERRORES DE LA
LIQUIDACIÓN DE MI SUELDO, SE ME IMPUTA PRETENDER OBTENER COMPENSACIÓN ECONÓMICA
INDEBIDA: USTED NUNCA TUVO LA INTENCIÓN DE REGISTRAR EN DEBIDA FORMA MIS REALES REMUNERACIONES,
NI PROCEDER AL CORRECTO CÁLCULO DE LOS ADICIONALES POR ANTIGÜEDAD, PRESENTISMO
Y PUNTUALIDAD COMO ASÍ TAMPOCO PONER A MI DISPOSICIÓN LAS BOLETAS OUE IMPONE EL
ARTÍCULO 68 DEL CCT 520/07.- POR TODO LO EXPUESTO, Y ATENTO NEGATIVA DE TAREAS,
NEGATIVA A ABONAR MI MENSUALIDAD, PROCEDER A LIQUIDAR EN DEBIDA FORMA MI SALARIO
Y ENTREGAR BOLETAS ARTÍCULO 68 DEL CCT 520/07, REGISTRAR CONFORME A DERECHO MI REMUNERACIÓN
REAL Y LA RELACIÓN DE TRABAJO OUE NOS UNE, ME CONSIDERO GRAVEMENTE INJURIADA Y
DESPEDIDA POR SU EXCLUISVA CULPA.- ATENTO DESPIDO INCAUSADO, INTIMO A USTED PARA
QUE EN EL PERENTORIO PLAZO DE 48 HORAS PROCEDA A ABONAR CONCEPTOS DENUNCIADOS
EN MI TCL 79114324, FECHA SELLO POSTAL 05 DE ABRIL DE 2011, A LO QUE DEBERÁ
ADICIONÁRSELE EL SALARIO CORRESPONDIENTE AL MES DE MARZO DE 2011 Y DÍAS
TRABAJADOS DEL MES DE ABRIL DE 2011, MULTAS ESTABLECIDAS EN ARTÍCULO 10 Y 15 DE
LA LEY 24.013, INDEMNIZACIONES POR ANTIGÜEDAD, SAC S/ ANTIGÜEDAD. PREAVISO. SAC
S/ FREAVISO, INTEGRACION MES DE DESPIDO. SAC S/ INTEGRACION MES DE DESPIDO,
DÍAS TRABAJADOS MENSUAL ABRIL DE 2011, SAC PROPORCIONAL PRIMER SEMESTRE 2011,
VACACIONES PROPORCIONALES A LAS NO GOZADAS Y SAC S/VACACIONES PROPORCIONALES,
TODO ELLO CONFORME REAL REMUNERACIÓN DENUNCIADA Y BAJO APERCIBIMIENTO DE
RECALAMARLO JUDICIALMENTE CON IMPOSICIÓN DE MULTA ARTÍCULO 2º DE LA LEY 25.323.
QUEDA UD. DEBIDAMENTE NOTIFICDO E INTIMADO DE CUMPLIMIENTO".
Que
a fs. 28/34 responde la demandada, quien niega categóricamente los hechos
invocados por la actora en su escrito de inicio y sostiene que la actora se
encontraba debidamente registrada conforme las tareas desempeñadas, jornada
laborada, escalas salariales, comisiones, etc., conforme el CCT 520/2007,
aplicable. Y, principalmente refiere la inexistencia de pagos fuera de
registración laboral. Por lo que entiende que la demanda debe ser rechazada con
costas a la accionante.
II.-
Diré al respecto, que en el caso de invocarse varias injurias pretendiendo
justificar el autodespido, basta con la acreditación de una causal, que por su
gravedad, no consienta la prosecución del vínculo. Como el caso que nos ocupa,
la falta de pago de la retribución mensual en tiempo y forma es injuria
suficiente para darse por despedido, atento que la actora ha intimado el pago
del mismo en forma fehaciente mediante CD Nº 131401324, conforme lo informado
por el Correo Argentino a fs. 93 que fuera recepcionado por la demandada en
fecha 12/04/2011 y en virtud de lo dispuesto en los arts. 74 y 124 de la LCT. Que
establecen como obligación principal del empleador, el pago de la remuneración,
como así también el art. 63 L.C.T. que dispone como uno de los deberes de las
partes, la buena fe que debe regir la relación existente entre las mismas.
Que
no se encuentra acreditado en autos que la demandada haya cumplido con el pago
de la remuneración correspondiente al mes de Marzo de 2011, conforme lo
dispuesto por el art. 138 L. C. T, siendo que se encontraba debidamente
intimado a tal efecto.
En
función de lo expuesto, he de hacer lugar a la demanda impetrada por la adora y
acreedora de las indemnizaciones legales derivadas del despido (art. 231/233 y
245 LCT, SAC s/ preaviso y SAC s/ integración mes de despido).
III.
- Que en relación a lo manifestado por la actora a fs. 9 vta. pto. VI A, respecto
a la inclusión de la incidencia del sueldo anual complementario en la base de
cálculo de la indemnización por antigüedad, la misma no corresponde en virtud
de lo dispuesto por el fallo plenario N° 322, 19/11/09, autos: "Tulosai
Alberto Pascual c/ B.C.R.A. S/ley 25.561" Expíe N° 8448/06, en el cual el
Tribunal por mayoría resuelve: 1) que no corresponde incluir en la base salarial
prevista en el primer párrafo del art. 245 de la L.C.T. la parte proporcional
de sueldo anual complementario....", siendo dicho criterio de aplicación
obligatoria.
IV.
- En cuanto al reclamo invocado por la actora tendiente al cobro de la multa
dispuesta por el art. 10 ley 24.013. En principio he de analizar la forma de pago
fuera de registración planteada en el libelo de inicio respecto a una parte de
la remuneración, cuyo monto ascendía a la suma de $ 1.000, cuestión que deberá
resolverse de acuerdo a las circunstancias fácticas que en el caso se
demuestren. Al respecto destaco que el desconocimiento de la demandada en su
responde de los extremos invocados en el inicio, hizo que la carga de la prueba
recaiga en la actora (art. 377 CPCCN). Y que la misma resultó suficiente para
acreditar la percepción del salario en la forma denunciada y por la suma de S
2600 más $ 1.000 fuera de registración laboral.
Toda
vez, que las testimoniales obrantes en autos han sido coincidentes y precisas
para considerar probado a través de sus dichos, el pago efectuado en la forma denunciada
y por la suma de $ 1.000. conforme lo depuesto por la testigo Landani a fs.
152/153 y testigo Villa a fs.156/159.
A
mayor ilustración, al respecto destaco que los testigos de autos -coincidentes
y concordantes en sus dichos- han depuesto sobre hechos de los que tuvieron un
conocimiento directo, por lo que les otorgo plena eficacia probatoria (art. 90
L.O.), dado que de conformidad con las reglas de la sana crítica, cada
declaración testimonial debe ser examinada en su integridad y correlacionada
con las otras y con los demás elementos de prueba objetivos obrantes en la
causa (conf. C.N.A.T., Sala I del 28/10/86. "Embon c/ Estado
Nacional").
Desestimo
en consecuencia la impugnación efectuada a fs. 164/166 y fs. 167/170 por la
parte demandada, pues carece de entidad suficiente para tornar ineficaces las declaraciones.
A
mayor abundamiento, la prueba de los pagos de la remuneración efectuados fuera
de registración, se rigen por las reglas del onus probandi por lo que la prueba
de la prestación de trabajo en esas condiciones pesa sobre quien pretende
fundar en ella la procedencia de una prestación -art. 377 CPCCN-.
Correlativamente, la prueba de este hecho, objeto de análisis nada tiene de
especial y los elementos probatorios aportados para acreditarlos deben ser evaluados
según las reglas de la sana crítica, como cualquier otro tendiente a la prueba de
cualquier hecho relevante para la suerte del proceso (art. 386 C'PCC).
En
consecuencia, y ejerciendo prudencialmente las facultades conferidas por los
arts. 55 y 56 L.C.T.. el salario estará integrado por el salario denunciado por
la actora en su libelo de inicio, reconocido expresamente por la demandada en
su responde obrante a fs. 28/34 en la suma de S 2.600.- más S 1.000 abonados
fuera de registración laboral, el cual queda determinado en la suma de S 3.600
según reclamo en el libelo de inicio a los fines de calcular los montos de las
indemnizaciones procedentes.
Ahora
bien, en cuanto a lo peticionado por la actora, no puede dejar de observarse
que esta parte pretendió la percepción del resarcimiento previsto en el art. 10
de la ley 24.013.- pero lo cierto es que más allá de lo resuelto precedentemente,
no se encuentra cumplido en autos con el requisito dispuesto por el art. 11
inc. b) del citado cuerpo normativo, ello conforme lo informado por el Correo
Argentino a fs. 93 y en relación con el telegrama CD Nº 177489659. Por lo que corresponde el rechazo
de lo pretendido por la accióname.
Respecto
al reclamo del art. 15 L. E. toda vez que. no obstante la improcedenda del
reclamo fundado en el art. 10, no hay lugar a duda que el despido se vincula con
la causal contemplada en dicho precepto, respecto al cual la empleadora se encontraba
intimada y apercibida conforme constancia de autos. Por lo que haré lugar al
rubro en cuestión.
V.-
Que han de prosperar los rubros reclamados por días laborados mes de Abril de
2011; Vacaciones proporcionales; SAC s/ vacaciones y SAC proporcional ano 2011,
atento que el pago de dichos conceptos no se encuentra acreditado conforme la
forma prevista por el único medio idóneo a tal fin (art. 138 L.C.T).
VI.-
Que ha de tener favorable acogida la indemnización fundada en el art. 2º ley
25.323. atento encontrarse cumplido con la intimación dispuesta por la norma
legal citada, conforme CD 146046505 de fecha 14/04/2011.
VII.-
Que ha de progresar la indemnización prevista por el art. 80 LCT, atento
encontrarse acreditado en autos, haber cumplido con la intimación dispuesta por
el art. 3 dec. 146/01. conforme lo informado por el Correo Argentino a fs. 93
en relación al telegrama CD N° 175620915.
Ello,
más allá de lo expresado por la accionada a fs. 32 vta, pto. VIII que entiende
improcedente el reclamo toda vez que dice haber puesto a disposición de la
actora los certificados correspondientes y que la misma no se ha presentado a
retirarlos. Al respecto, diré que la puesta a disposición de los certificados
de trabajo no es acreditativa del cumplimiento requerido, ya que si se
encuentran cuestionados los datos que deben integrar el mentado certificado, la
empleadora, para salvar su responsabilidad y evitar la multa que establece el
art. 45 ley 25.345, debe consignar judicialmente dichos documentos (CNAT, Sala
IX, 14/05/2003. in re: "Aquino. Ramón A y otro c/ Asesoramientos y
Desarrollos Industriales SA").
VIII.-
A fin de determinar los montos de los rubros por los cuales ha de prosperar la
demanda: tendré como fecha de ingreso: 11/09/2001, remuneración: $ 3.600 y
fecha de egreso: 14/04/2011. Así, le corresponde: I) $ 36.000 indemnización por
despido; 2) $ 7.200, preaviso; 3) $ 600 SAC s/ preaviso; 4) $ 1.920 integración
mes de despido; 5) $ 160 SAC s/integración; 6) $ 45.880 indemnz. art. 15 ley
24.013; 7) $ 22.940 indemnz. art. 2 ley 25.323; 8) $ 3.600 haberes Marzo de
2011; 9) $ 1.680 días laborados Abril de 2011; 10) $ 1.025,75 SAC proporcional
año 2011; II) $ 861,12 Vacaciones proporcionales 2011; 12) $ 71,76 SAC
s/vacaciones; y 13) $ 10.800 indemnz.art. 80 L. C. T., lo que hace un total de
S 132.738,63.- y devengará intereses desde que cada parcial fue debido
aplicando la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina
para el otorgamiento de préstamos, según la planilla que ha de difundir la
Prosecretaría General de Cámara (art. 622 CC y Acta N° 2357 -texto resolución CNAT8/02-).
IX.-
Asimismo, habrá de condenarse a la demandada para que en el plazo de cinco días
acompañe en autos los certificados de trabajo y de aportes y contribuciones previsionales
a nombre de la actora (fecha de ingreso: 11/09 2001, fecha de egreso:
14/04/2001, remuneración: $ 3.600 y categoría laboral: personal técnico
especializado), de conformidad con lo dispuesto por el art. 80 LCT y 12 inc. g)
ley 24.241, bajo apercibimiento de expedir certificado el juzgado.
X.-
En mérito a lo expuesto, citas legales y demás constancias de autos FALLO: 1)
Hago lugar a la demanda interpuesta y condeno a A P S. A. a pagarle a B N A
dentro del quinto día la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS
TREINTA V OCHO CON SESENTA Y TRES CENTAVOS (S 132.738,63-) con más los intereses
precedentemente dispuestos; 2) Asimismo, condeno a la demandada para que en el
plazo de cinco días, acompañe en autos los certificados de trabajo y de aportes
y contribuciones previsionales a nombre de la actora, de conformidad con lo
dispuesto por el art. 80 LCT y 12 inc. g Ley 24.241, bajo apercibimiento de expedir
certificado de trabajo el Juzgado; 3) Impongo las costas a la demandada vencida
(art. 68 CPCCN); 4) Regulo los honorarios por la representación y patrocinio
letrado de la actora, de la demandada y del perito contador por los trabajos realizados
en autos, en el 15%, 11% y 6% respectivamente, del monto de condena incluidos los intereses (conf. art. 38 L.
O. y cc. Ley 21.839 modificada por Ley 24.432); 5) Oportunamente dése cumplimiento con lo ordenado
por el art. 17 de la ley 24.013; 6) Cúmplase con las disposiciones del capítulo
8º de la ley 25.345; 7) Hágase saber a la demandada que deberá reintegrar al
Fondo de Financiamiento, el honorario básico del conciliador en los términos
del art. 12 y 13 Ley 24.635, bajo apercibimiento de comunicación a dicho fondo.
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, previa citación a la Sra. Representante
del Ministerio Público, archívese.