Nuestro cliente conducía un vehículo que impactó contra un poste de luz caído sobre la calle. El municipio debió indemnizarlo por los daños y perjuicios padecidos


Lomas de Zamora, 27 de Diciembre de 2007.-


AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas "M. A. M. c/EDESUR S.A. s/ daños y perjuicios", EXPTE. Nº xx.xxxx, en las cuales corresponde dictar sentencia:


RESULTANDO:
I.-Que a fs. 73/98 se presenta A. M. M. por su propioderecho, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra Edesur S.A. por la suma de pesos ciento cincuenta y nueve mil novecientos veinte ($.159.920) o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más intereses, y costas.
Expone el día 9 de Julio de 2001, siendo aproximadamente las 4:45 horas en circunstancias en que conducía el automotor de su propiedad, marca Peugeot 504 dominio xxx-xxx en sentido Sur-Norte, entre las calles Nother y Rosales embiste un poste de luz de mercurio perteneciente a la demandada, que se encontraba atravesado en la calle, a lo ancho de la misma, pierde el control de su rodado, subiendo a la vereda provocando daños materiales en el rodado y sufre síntomas y malestares físicos que se fueron agravando tomando la forma de la sintomatología de un infarto, por el cual debió ser intervenido quir rgicamente en la Clínica IMA de Adrogué.
Atribuye la responsabilidad a la demandada en los términos del art. 1113 del Código Civil, discrimina los rubros reclamados, ofrece prueba y cita el derecho que le asiste.
II.- Conferido el pertinente traslado de demanda a fs. 117/130 comparece el Dr. C. G. G. en el carácter de apoderado de Edesur S.A., oponiendo la excepción de falta de legitimación pasiva, contestando demanda y solicitando la citación de la Municipalidad de Almirante Brown en calidad de tercero. Solicita el rechazo de la acción.
En relación a la excepción de falta de legitimación pasiva sostiene que del eventual hecho relatado en la demanda surge que el accionante invoca haber embestido un poste de luz de mercurio, atribuyendo la calidad de propietaria y guardiana del mismo a su mandante.
Niega tal carácter y sostiene que pertenece a la Municipalidad de Alte. Brown, quien presta el servicio de alumbrado municipal.
Señala en tal sentido que existen dos tipos de líneas eléctricas, la línea de distribución desde la cual Edesur S.A. en condición de prestadora/distribuidora entrega el suministro hasta el punto de entrega y la "Red de Alumbrado P blico" que es propiedad de la comuna, quien recibe la energía eléctrica desde el punto indicado y la utiliza para su fin específico, cual es la iluminación de calle, caminos, etc.
Indica que en consecuencia el elemento que hipotéticamente produjo los daños al actor es una columna o poste de alumbrado p blico municipal de propiedad de la comuna. Cita jurisprudencia.
En subsidio, contesta demanda negando en forma pormenorizada los hechos expuestos en la pieza liminar del proceso.
Niega responsabilidad de su mandante en el hecho narrado en la demanda, reiterando los términos volcados en sustento de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta.
Luego de citar la normativa que considera aplicable, doctrina y casos jurisprudenciales, en subsidio, impugna los rubros reclamados. Ofrece prueba.
III.- A fs. 138 el accionante contesta la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Edesur S.A., solicita su rechazo y adhiere a la citación de la Municipalidad de Alte. Brown en calidad de tercero.
A fs. 152/161 comparece el Dr. G. R. H., en el carácter de apoderado de la Municipalidad de Almirante Brown, contestando la citación de tercero por la que su mandante fue emplazada a juicio y solicita el rechazo de la acción.
En primer término niega en forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos expuestos en la pieza inicial del proceso.
Niega la existencia del hecho invocado en la demanda y eventualmente que el elemento al cual se atribuye la causa del mismo sea de propiedad de su mandante.
Señala que en el supuesto caso de haberse producido el hecho narrado en la demanda, el mismo acaeció por la impericia del conductor del rodado, traducida en la inexperiencia demostrada al mando del vehículo, habría hecho que en virtud de la alta velocidad desarrollada, perdiera el dominio del mismo sufriendo el accidente de autos. 
Narra que conforme averiguaciones realizadas por personal dependiente de su mandante, testigos vecinos de la zona manifestaron que el auto embistió la base de un poste de la red de tendido eléctrico perteneciente a Edesur S.A., luego que el vehículo subiera a la vereda de Rep blica Argentina al 800.
Expone que sin perjuicio de lo señalado el poste en cuestión cumplía la función de sostén del cableado del tendido eléctrico que abastece de energía a los inmuebles de la zona y no correspondía a una luminaria cuyo control y mantenimiento efect a su mandante.
Indica que en la cuadra en la que se hace referencia contaba a la fecha del supuesto hecho con cinco luminarias, de lo cual se colige que la iluminación en el sector era óptima, por lo que de existir un poste atravesado en la arteria el mismo era perfectamente visible desde lejos y por ende el actor podría detener la marcha del rodado de no haber circulado a excesiva velocidad.
Impugna los rubros reclamados. Ofrece prueba y cita el derecho.
IV.- A fs.182 se abre la presente causa a prueba, proveyéndose lo medios probatorios a fs. 183, certificando el actuario a fs.557 sobre el vencimiento del término probatorio y la inexistencia de pruebas pendientes de producción, llamándose autos para sentencia a fs. 565, providencia que se halla consentida.
CONSIDERANDO:
I.-Que a efectos de establecer un debido orden en este proceso que viene al dictado de sentencia y con el objeto de evitar cuestiones que pudieran suscitarse en la eventual etapa de ejecución (art.34 inc.5º del Código Procesal) déjase establecido que la Municipalidad de Alte. Brown, citada como tercera en los términos del art. 94 del Código Procesal a instancias de la demandada Edesur S.A. y admitida su intervención en el proceso por el accionante, adquirió así la calidad de parte demandada en los términos de los arts. 94, 96 y  89 del código citado. 
Cabe en este punto dejar sentado que la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Edesur S.A. y cuyo tratamiento resultó diferida para la presente etapa procesal, quedará disipada a partir de lo que surja del análisis de la prueba rendida en autos, siendo notorio que tal circunstancia requiere un marco adecuado para debatir, por lo cual mal puede considerarse en el actual estado que medie una falta de legitimación.
Obsérvese asimismo que el hecho que motiva la presente litis dió lugar a la sustanciación del correspondiente proceso penal, el cual tramitó ante la Unidad Funcional de Instrucción Nº12 Departamental. (causa Nº xxx.xxx).
A fs. 106 de dichas actuaciones se decidió el archivo de la causa.
Debiendo recordarse que ello carece de efecto de cosa juzgada en el juicio en que se deduce la pretensión de resarcimiento de los daños causados por un hecho ilícito (conf.S.C.J.B.A., J.A.III- 395,DJLL 3-416).
II.-Dable resulta destacar en este estadío que los elementos indispensables para que se configure la responsabilidad por el riesgo o vicio de la cosa son: a) la intervención activa de la cosa riesgosa o viciosa, b) el daño resarcible, c) la relación de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. (conf. Bueres, Alberto.J.- Highton, Elena.I., "Código Civil y Normas Complementarias. Análisis Doctrinario y Jurisprudencial", Ed.Hammurabi, Buenos Aires, 1999, Tomo 3A, pag.544).
Y que la importancia vital de la intervención activa de la cosa riesgosa o viciosa para la configuración de la responsabilidad objetiva del art. 1113 del Código civil, ha sido sentada por el Máximo Tribunal Provincial en la causa "Martinez", Ac.74.294, del 19.II.02. 
También que la responsabilidad civil se traduce en la obligación de reparar los perjuicios ocasionados indebidamente a otros, a través de una indemnización que consiste en retornar las cosas al estado anterior en el que se encontraban (conf. "Vocabulario Jurídico", Couture, ed. Depalma, Bs. As. 1976) resultante ésta de la producción de un daño, sigue que se podrá sancionar civilmente si se causó un daño infringiendo un deber jurídico que marca la ley, y además si se lo imputa a alguien probándose la relación de causalidad entre la acción u omisión ilícita y el perjuicio cometido.
Así, la prueba de la relación causal asume máxima importancia ya que determina quien responde (autoría del daño) y por cuales consecuencias va a responder (conf.Alterini-Lopez Cabana "Presunciones de causalidad y responsabilidad" L.L.l986 .E.D.984).
Asimismo nuestro Código Civil adopta el sistema de causalidad adecuada -Arts. 90l a 906- que supone la confrontación entre un hecho y determinadas consecuencias, con el objeto de indagar si aquél ha sido eficiente o idóneo para producirlo (Zavala de Gonzalez, Matilde "Resarcimiento de daños", Tomo 3 pag.180).
Existirá nexo causal entre un acto y un resultado, cuando ese acto ha contribuido de hecho a producir un resultado y, además, debía normalmente producirlo, conforme al orden natural y ordinario de las cosas. (conf. Art. 90l del Código Civil).
Tiene decidido el Superior Tribunal Provincial que el art. 1113, 2º apartado, 2º párrafo del Código Civil establece la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa que provoca el daño por el simple riesgo inherente al uso de la misma, con independencia de la prueba de la culpa del agente, y que tal responsabilidad sólo puede ser eximida, conforme lo prevé la mencionada norma, total o parcialmente, acreditándose la culpa de la víctima o de un tercero por quien el requerido no debe responder.
Y que el criterio para interpretar la concurrencia y la acreditación de los eximentes debe ser restrictivo, así como que la prueba liberatoria tiene que ser "fehaciente e indubitable" revistiendo la conducta de la víctima la característica de "imprevisibilidad e irresistibilidad" propios del caso fortuito o fuerza mayor (conf. Cám. Departamental, Sala II causa 8501, Sent. def. 25-03-93).
III.-Y si bien es cierto que el actor debe probar los hechos constitutivos, esto es, aquellos que normalmente producen determinados efectos jurídicos; no lo es menos que el demandado debe probar los hechos impeditivos, es decir, la falta de aquellos hechos que normalmente concurren con los constitutivos, falta que impide a éstos producir el efecto que les es propio (Chiovenda,"Instituciones", III, pag. 94)(art.375 C.P.C.C.).-
Así en virtud de la norma aplicable al caso de autos a la víctima le incumbe sólo la prueba del hecho, encontrándose a cargo de quien resulte imputado demostrar las circunstancias excepcionales previstas para exonerarse de la obligación resarcitoria. (Conf.CNEsp.Civ. y Com.,Sala V,8-8-86, citada en "Accidentes de tránsito" TºI, pag.153 por Daray,Hernán).-
En virtud de lo expuesto y de la forma en que ha quedado trabada la litis, he de advertir que el accionante debe probar la intervención de la cosa en el contexto prejudicial y la producción misma del daño. (conf.Zavala de Gonzalez, Amalia."Resarcimiento de daños" T.3 pag.186) y que siendo así la cuestión será analizada bajo la órbita de la normativa del art. 1113 del Cód. Civil, apreciación que efectuaré sin referirme en detalle a cada uno de los elementos aportados y habré de seleccionar los más eficientes (arg. art. 384 del Cód.Proc.; S. C. B. A., D. J. B. A.,v. 40 pag. 71 cita de Morello A. M. y otros "Códigos procesales Civil y Comercial Anotados y Comentados, TºV, pag. 182).
IV.- De las conclusiones que se vierten en la pericia mecánica obrante a fs.467/8 y brindada por el Ingeniero mecánico D. E. G. que el experto indica que no halla elementos suficientes como para afirmar con rigor científico la ocurrencia de los hechos expuestos en la demanda, sin embargo el idóneo indica que de resultar cierta, esto es la colisión del rodado contra un poste de alumbrado cuyo diámetro se halla entre los 20 y 30 cm puede estimarse como posible la pérdida total del control del vehículo por parte del conductor debido al impacto de las ruedas directrices del mismo contra el poste y pérdida de contacto de las ruedas con la acera y posterior rodadura de éste sobre el poste. 
V.-De la prueba testimonial rendida a fs. 59, 61 y 62 de la causa penal traída como prueba (testigos J. O. C., J. L. E. y O. R.) extraigo que quienes testifican (vecinos del lugar del hecho) exponen en forma coincidente haber escuchado una frenada y un golpe muy fuerte y que al salir de sus domicilios observaron en la esquina de las calles Rep. Argentina y Rosales un poste de luz tendido sobre la primera de las calles mencionadas.
Adviértase que el testigo E. (fs.61) refiere que antes del accidente, cree que 20 a 30 minutos, llamó a la comisaría de Mármol, dando aviso del poste de luz caído, y en la ocasión en que los testigos fueron citados nuevamente a sede policial a los fines de atestiguar si conocian el tiempo en que el poste se hallaba caído, el testigo E. declara que ..."estima que estuvo dos horas antes del impacto del rodado ya que él escuchó cuando se cayó..." y los restantes testigos refieren desconcocer tal circunstancia.
A fs. 362 y 366 de las presentes actuaciones declaran los testigos J. O. C. y J. L. E. quienes lo había hecho a fs. 59 y 61 de la causa penal, brindando en esta sede idéntica versión a la allí narrada.
A fs. 368 declara G. S. C., vecina del lugar, quien testifica..." que en la fecha indicada se hallaba durmiendo entre las 4 y 5 de la mañana y supuso por el sonido que había sido un accidente, cuando se acerca a la ventana vé que había un auto en la mano de enfrente volcado contra un palo de luz, al salir observa que ya se habían juntado varios vecinos de la cuadra y ahí se enteró por ellos que en la esquina había chocado un palo de luz que estaba cruzado en la calle Rep blica Argentina y lo había llevado a perder el dominio del volante..."..."que el palo de luz se encontraba cruzando la calle Rep blica Argentina, en la esquina de Rosales y a dos metros más o menos de la base...". 
De las declaraciones analizadas en los términos del art. 456 del Código Civil aprecio la extraneidad y espontaneidad de los testimonios de quienes se domicilian en las cercanías del lugar del hecho, los cuales fueron contestes en declarar que luego de escuchar un impacto y al salir de sus domicilios observaron la existencia de un poste atravesado en la calle Rep blica Argentina, asimismo destaco de relevancia probatoria la declaración efectuada por el testigo E. (fs.61 y 74 de la causa penal) quien refiere que momentos previos a la colisión escuchó cuando el poste se cayó.
Por lo cual a tenor de las declaraciones testimoniales analizadas, las cuales corroboradas con la conclusión arribada por el perito mecánico a fs.467/8, doy por probado la intervención de la cosa (poste de luz que yacía sobre la acera) con las consecuencias conductivas que el perito estima a fs. 467 vta. 
VI.-Así, tengo por acreditado que la causa eficiente del daño fue el poste de alumbrado público municipal cuya propiedad y consecuente cuidado y mantenimiento corresponde a la comuna.
A tal conclusión arribo al ponderar las conclusiones del perito ingeniero mecánico y electricista A. J. G. vertidas a fs. 523 vta, en dicha pieza el experto indica que el poste mencionado es que se ubica en el croquis de fs. 521 bajo el Nº1, el cual cumple la exclusiva función de soporte del brazo que a su vez sustenta un artefacto de iluminación del servicio de alumbrado público municipal, integrando las instalaciones de dicho servicio.
Asimismo el idóneo en respuesta a las explicaciones requeridas por la codemandada Edesur S.A., a fs. 552 concluye que el poste de servicio eléctrico hinchado sobre la vivienda ubicada en la calle Rep blica Argentina Nº854/7, está a 6 metros aproximados del cordón de la calzada, el cual alcanza una altura aproximada de 6 metros con relación al suelo, por ello es correcto suponer que un eventual quiebre del poste por su base y caída hacia la calzada no alcanzaría a convertirse en obstáculo para el tránsito vehicular, y que por otro lado la resistencia mecánica de los conductores que concurren al poste, dificultaría una caída franca del mismo.
Indica también en la pieza referida que el poste de alumbrado público municipal ubicado a la altura del Nº 871 de la calle Rep blica Argentina se halla emplazado a 0,85 metros del cordón.
Circunstancias esta  última que se corrobora mediante las declaración testimonial de J. O. C. (v.fs.362 vta y 363 vta.)
Finalmente y en el sentido anticipado obsérvese que las expresiones cobran fortaleza mediante las pruebas informativas brindadas por el Ente Nacional Regulador de Electricidad y el Ministerio de Planificación Federal, Subsecretaría de Energía Eléctrica a fs.229 y 233 respectivamente. 
Siendo así la responsabilidad de la comuna demanda deviene palmaria sin que la misma haya acreditado la eximente invocada.(art.113 del Código Civil). 
Adviértase, que la culpa de la víctima que la coaccionada Municipalidad de Alte. Brown invocara en la pieza de responde no halla respaldo probatorio, así tengo para mi que la causa del daño tuvo su génesis en la pérdida de estabilidad ocasionada por la colisión con el poste de alumbrado público caído sobre el asfalto, que a la postre produjera la pérdida del dominio del rodado con las consecuencias que relatan los testigos y el perito ingeniero mecánico a fs.467 vta.
En efecto, se ha demostrado en autos que el poste en cuestión verificó aptitud para producir los daños denunciados en la pieza liminar del proceso y que refiriera el perito mecánico a fs.467/8 (daños en panel frontal, puerta lateral derecha, guadabarros delanteros, paragolpes delantero y trasero, anclajes de dirección y piso del vehículo).(art. 375 y 474 del Código Procesal).
VII.-Como correlato de todo lo expuesto y la normativa aplicable al caso de autos, he de consumar que la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Edesur S.A. ha de ser receptada favorablemente (art.345 inc.3º del Código Procesal).
VIII.- En atención al resultado arribado , resta en este punto analizar la prueba de los daños alegados por el accionante:
a) DAÑO MATERIAL:
Tanto de la pericia mecánica obrante a fs. 467/8, como asimismo de las fotografías que obran a fs. 53/55 de la causa penal se desprende la entidad de los daños que en este concepto verificó el automotor Peugeot 504 dominio xxx-xxx. El experto indica que el costo total de las reparaciones alcanza a la suma de $.6.309.
Y en la inteligencia que la extensión y límites del resarcimiento se halla determinado por la integralidad del mismo, de suerte que no resulte insuficiente ni constituya un medio de enriquecimiento indebido para el damnificado (conf. CNEsp. Civ. y Com., Sala 5º, JA, 1983-III-síntesis) y advirtiendo que en autos no se ha acreditado que los costos de la reparación hayan sido afrontados, a lo que debe adunarse la antigüedad del automotor Peugeot 504 Modelo 1990 y el valor de la unidad en el mercado de los vehículos usados como marco de referencia, concluyo, que hallo mérito para apartarme de las conclusiones arribadas por el idóneo (arts. 384 y 474 del ritual), y considero justo fijar en el rubro en cuestión la suma de pesos cuatro mil ($.4.000).(arts. 165 y 474 del C.P.C.C.)-
b) PRIVACION DE USO: Resulta acertada, a mi criterio, y dentro de la flexible opinión en la materia la enrolada en que la sola privación temporal del uso del automotor evidencia "per se" la configuración de un daño resarcible, salvo que se acredite lo contrario. Por consiguiente, no es menester ningún esfuerzo probatorio adicional al actor, debiendo concederse la indemnización pertinente a partir de aquella situación de hecho. (conf. Zavala de Gonzalez Matilde "Resarcimiento de daños" Tomo l, pag.139). 
En tal sentido se ha resuelto que: " La sola privación del uso de un automóvil comporta por sí mismo para su dueño un daño indemnizable, y a falta de prueba sobre su magnitud, el monto de la retribución debe ser fijado por el juez con sujeción a lo dispuesto por el art. 165 del ritual" (CNCiv., Sala A, 28/12/82, JA, 1984-II- 434), citado por Matilde Zavala de Gonzalez en obra citada, Tºl pag. 139).
En tal orden de ideas y en virtud del dictamen pericial obrante en autos en el cual el experto estima que el plazo promedio que podía haber demandado la reparación alcanza como máximo 24 días y no hallando mérito para apartarme de la opinión brindada por el idóneo (art. 384 y 474 del C.P.C.C.) fijo en este concepto la suma de pesos mil ($.1.000).(art.474 del C.P.C.C.).-
c) DESVALORIZACIONDEL RODADO:
La desvalorización venal del automotor, al igual que cualquier otra faceta del daño resarcible, debe ser efectiva, no hipotética.(Meilij, "Efectos jurídicos de los accidentes de tránsito", Pag.194).
Y en la inteligencia que conforme surge de la causa penal traída (Nº xxx.xxx) el rodado de autos resultó sustraído he de concluir que a falta de demostración de la existencia de daños resarcible (art.375 del Código Procesal) la pretensión traída en tal sentido ha de ser desestimada. 
d)DAÑO FISICO:
Es principio admitido pacíficamente en la materia que en supuestos como el presente, lo que resulta indemnizable no es la lesión en sí, sino las secuelas incapacitatorias que de ella se deriven para la víctima, en cuanto afectando su integridad física implican una pérdida o disminución total o parcial de la natural funcionalidad que tenía antes de sufrir el accidente, en todos los aspectos concernientes a su vida de relación social o laboral como potencial productora de ingresos, ambulatoria, intelectual, espiritual, etc.
Asimismo el daño patrimonial requiere la existencia de consecuencias valuables económicamente: "alg n perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria" (art. 1068 del Código Civil), toda vez que el derecho de daños no es sancionatorio sino resarcitorio, por ello no se detiene en la lesión, sino que averigua sus resultados: si y cómo la lesión ha gravitado en la esfera patrimonial. La lesión no es el daño y sí la causa.( Zavala de Gonzalez, Matilde, "Resarcimiento de daños , Tomo 2a, pag.105").
De la copia de la Historia Clínica obrante a fs. 275/308 de autos y de la pericia médica que luce a fs. 394/401 y brindada por el perito médico Dr. D. H. F. desprende que el accionante presentó días después del accidente un dolor precordial con signos electrocardiográficos de isquemia compatible con el territorio de irrigación de la arteria circunsfleja, y el experto ponderando que el accionante presenta factores de riesgo para padecer una enfermedad coronaria indica que el traumatismo de torax fue el desencadenante de la obstrucción de la arteria vinculándolo causalmente en un 50% de la secuela incapacitaria.
Estima así el experto que en relación al accidente el accionante presenta una incapacidad parcial y permanente del 15% por la obstrucción de la arteria.
Indica el perito que el actor presentó un traumatismo menor o "Síndrome de Latigazo" que la causa dolor del tipo de cervibraquialgia, por la cual presentó una incapacidad temporal de seis meses y y en la actualidad una incapacidad parcial y permanente del 6%, por ello estima una incapacidad parcial y permanente total del 21%. 
Tales conclusiones merecieron la impugnación de la demandada (Edesur S.A.) a fs.428/30 y respondida por el idóneo a fs.439.
Y en el análisis de las piezas periciales he de concluir que no hallo motivos para apartarme de sus conclusiones salvo en lo que respecta al porcentaje total de incapacidad que debo ponderar para finalmente traducirlo en el monto que fijaré en este rubro, y ello así ya que no resulta acertado sumar porcentuales parciales de incapacidades sino que debe seguirse algunos de los métodos existentes para la valoración del índice global, esto es, la suma de invalideces parciales calculadas sucesivamente sobre la capacidad restante que dejan las capacidades precedentes.( conf.CNCiv., Sala F, 23/10/95, en autos "Acosta Torres, E.c/Ferrocarriles Argentinos s/daños y perjuicios").
En virtud del sistema anticipado he de concluir que la incapacidad parcial y permanente global es del 20%. 
Así teniendo en cuenta las características y circunstancias de hecho relacionadas con la víctima y su incidencia en los aspectos concernientes a su vida de relación, dejaré fijado en este rubro la suma de pesos cuarenta mil ($.40.000).(arts. 384 y 474 del Código Procesal y 1068, 1069 y 1113 del Código Civil).
e) DAÑO PSICOLOGICO: El daño psíquico es la modificación o alteración de la personalidad que se expresa a través de síntomas, inhibiciones, depresiones, bloqueos, etc. y cuya forma más acabada de acreditación es el informe psicopatológico.
Precisamente del dictamen que luce a fs. 331/341 y brindado por la perito psicóloga M. N. S. O., se desprende que el actor padece de un cuadro fóbico con defensas obsesivas de características reactivas al hecho pedecido y recomienda la realización de psicoterapia de una duración estimada en un año, a razón de una sesión semanal y estima una incapacidad parcial y permanente del 20%. En mérito de las conclusiones arribadas (art. 384 y 474 del Código Procesal), y en la inteligencia que el dictamen verificó la impugnación deducida por la demandada (Municipalidad de Alte.Brown)a fs.405/6 y resultó respondida por la experta a fs.420/2, teniendo en consideración ambas piezas periciales doy por acreditada la afección psíquica del actor y fijo como resarcimiento en este ítem la suma de pesos tres mil ($.3.000).
f) DAÑO MORAL: Su existencia se tiene por acreditada por el sólo hecho de la acción antijurídica, es una prueba que surge inmediatamente de los hechos mismos ( S.C.B.A.,junio 23/70, Rep. L. L. XXX, 514, sum. 602).
Asimismo el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene como objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre, que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos.( Art. 1078 del Código Civil y sudoctrina: S.C.B.A., 13-6-89, E.D. Tº136, pag.526).
Así los antecedentes del caso, las circunstancias personales del accionante y las lesiones sufridas como consecuencia del accidente, que conforme luce de la pericia descripta, permiten estimar que tal perjuicio le ha generado un estado de inquietud y zozobra, afectando así su tranquilidad espiritual, por lo cual entiendo así viable la admisión del resarcimiento pretendido, el cual fijo en la suma de pesos diez mil ($.10.000).
g) GASTOS DE ATENCION MEDICA Y TRASLADO: En esta materia lo que interesa es estimar la verosimilitud del desembolso y si los gastos son razonables de acuerdo a la naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas por la víctima, así como la relación de causalidad con el accidente y el tratamiento necesario requerido, lo que torna indiferente que algunos de dichos gastos no se encuentren acreditados o reconocidos (conf. CNCiv.,Sala D, R.E.D.Nº15, pag.204, sumario 204).-
Por lo tanto estimo justo, en atención a la documental obrante en autos y circunstancias propias del caso, fijar una indemnización en este rubro de pesos mil ($.1.000).(art.165 del Código Procesal).
h) En relación a los rubros pérdida de chance y lucro cesante pretendidos por el accionante adviértase que resulta insuficiente alegar un perjuicio en abstracto o una posibilidad eventual para que el rubro por el que se acciona prospere. Es necesario la prueba indispensable del perjuicio real y efectivamente sufrido. El lucro cesante exige la prueba efectiva de las utilidades frustradas siendo insuficiente una simple mención imprecisa de esperanzas y consecuencias.(conf. CNCom.Sala A, CF 30-6- 1999).
Y obsérvese en el sentido aludido que no se rinde prueba alguna acerca de la actividad que se alega efect a el actor, ni de los ingresos percibidos por la misma, ni el tiempo de impedimento de ella, cabiendo considerar idénticas deficiencias probatorias respecto del rubro pérdida de chance pretendido. 
Siendo así y toda vez que el daño para que sea reparable debe ser cierto, y la certeza del daño significa que debe existir, es decir debe ser real efectivo y no meramente posible , conjetural e hipotético (conf.Zaval de Gonzalez, Matilde, en "Resarcimiento de daños" Tº4 pag.128), en tal inteligencia no he de tener por acreditados el lucro cesante y la pérdida de chance pretendidos y en consecuencia desestimar ambos rubros. (art. 375 del Código Procesal).

IX.-En definitiva, la acción de daños y perjuicios incoada prosperará por los siguientes importes:

a) DAÑO MATERIAL.........$. 4.000.-
b) PRIVACION DE USO......$. 1.000.-
c) DAÑO FISICO...........$.40.000.-
d) DAÑO PSIQUICO.........$. 3.000.-
e) DAÑO MORAL............$.10.000.-
f) GASTOS ...............$. 1.000.-
TOTAL.............$.59.000.-


X.-La suma por la que prospera la presente demanda y conforme lo dispone el art. 622 del Cód.Civil, devengará intereses que serán calculados desde la fecha del evento dañoso (09 de Julio de 2001) y hasta el 6 de Enero de 2002 se le adicionarán intereses a la tasa que pagueel Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones a treinta dias vigente durante los distintos períodos de aplicación y desde la fecha indicada en ltimo término y hasta el efectivo pago la tasa que cobrael Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento.(conf.Cám. de Apel Dep. Sala II en causa 29.419 RSD 237/03 entre otras). 
XI.- Las costas del juicio serán soportadas por el demandado vencido (art.68 del C.P.C.C.), a cuyo efecto la regulación de honorarios se practicará una vez acreditado el monto final de la condena (arts.23 y 51 de la ley 8904).-

POR ELLO:
Consideraciones y citas legales, FALLO:
I.-Haciendo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por A. M. M. contra Municipalidad de Almirante Brown. En consecuencia condeno al demandado a abonar al accionante y dentro del quinto día de ejecutoriada la presente (arts. 500 y 501 del Código Procesal) la suma de pesos cincuenta y nueve mil ($.59.000), y a la que se adicionarán los intereses indicados en el considerando X de la presente. 
II.- Admitiendo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Edesur S.A. (art.345 inc.3ºdel Código Procesal) y en consecuencia desestimando la demanda de daños y perjuicios incoada por A. M. M. contra Edesur S.A.
III.-Las costas del proceso se imponen al accionado vencido y postergo la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 23 y 51 de la ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-
Firmado: Luis A. Conti, Juez.-



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