Buenos Aires, 19 de Agosto de 2013
En primer lugar, recordemos que desde el punto
de vista legal hemos definido “Bullying” como cualquier
forma de acoso que tenga por objeto lesionar física, psíquica o moralmente a una
persona cuya condición de inferioridad limite sus posibilidades de defensa en
el seno de una comunidad educativa. Esta definición, incluye tanto la educación primaria como la terciaria, las comunidades religiosas, culturales y deportivas y los casos en que exista alumnos acosados por docentes y viceversa.
Por razones de brevedad y especificidad, nos referiremos
en este artículo exclusivamente a los casos en los cuales tanto víctima como
victimario son menores de edad que asisten a la misma escuela, y al encuadre
legal en el que encaja la institución educativa frente al daño del menor
abusado.
Vale recordar que el Código Civil en su artículo 1117 determina
la responsabilidad de la institución educativa en los siguientes términos: “Los propietarios de establecimientos educativos
privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por
sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa,
salvo que probaren el caso fortuito…”, esto significa que salvando daños
derivados de hechos inevitables e imprevisibles, la institución no puede
excusarse de la obligación de reparar el daño causado por un menor que
estuviera a su cargo, máxime cuando la víctima también se es un menor que también
se encontraba bajo su responsabilidad.
En tal sentido, frente a los casos de acoso escolar, la
escuela (ya sea privada o estatal), se encuentra obligada en forma ineludible a
indemnizar a aquellos alumnos que, a causa del acoso, comprueben haber padecido
daño físico, psíquico o moral propinado por sus compañeros. Esta reparación, no
sólo consiste en la obligación de proteger en lo sucesivo al menor dañado y
brindar tratamiento médico y psicológico adecuado, sino también indemnizarlo de
acuerdo a la graduación de incapacidad médica o psicológica que se determinara
en juicio, incluyendo lo que se denomina “reparación por daño moral”.
En el caso de escuelas públicas, el resarcimiento puede
ser reclamado judicialmente en el fuero contencioso administrativo que corresponda,
existiendo cuando se trata de escuelas privadas la opción –no excluyente- de
accionar por medio del fuero civil o de defensa de consumidores y usuarios, ya
que el servicio de educación privada no se encuentra excluido de la especie de servicios
prestados por sujetos privados.
Carlos Javier Rodríguez Ramos
Abogado