Sentencia fallo Badaro Juzgado Federal de la Seguridad Social Número 7

Gracias Hugo por haber confiado en nosotros!!!

Buenos Aires, 29 de abril de 2013

VISTOS: 
Estos autos caratulados "L H O C/ANSES  S/REAJUSTES VARIOS", EXPTE Nº XXX/2012, venidos a despacho para dictar sentencia; y, 
RESULTANDO:
La parte actora promueve demanda contra la ANSeS, solicitando el reajuste de la PBU y se redetermine su haber inicial, así como el pago del retroactivo correspondiente a su beneficio previsional, el cual habría obtenido bajo el amparo de la ley 24.241. Manifiesta que padecería la paralización del pago de movilidad de su haber, y que no se le abonaría desde entonces movilidad alguna. Expone los fundamentos de su pretensión, cita jurisprudencia, funda su derecho, ofrece prueba, plantea las inconstitucionalidades que menciona en el escrito de inicio y formula la reserva del caso federal. (...) Y,
CONSIDERANDO:
I.- (...) el actor ha obtenido su beneficio de Jubilación en el marco de la ley 24.241, debiendo dilucidarse la procedencia o no de la diferencia de haberes que afirma padecer, en el marco de la ley mencionada, toda vez que es principio general que en materia previsional el derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición en contrario, por la ley vigente al momento de producirse el hecho generador del beneficio, esto es la ley vigente al momento del cese, del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley mencionada o del fallecimiento del afiliado.
Cabe aclarar que en materia previsional, el derecho al beneficio es imprescriptible. (...)
Por otra parte, el reclamo administrativo de reajuste de haberes respecto la cuestión debatida que dio lugar a la resolución que se impugna en autos fue efectuado el 02/09/11.
II.- En relación a lo solicitado, cabe analizar en primer lugar, lo relativo a la actualización de la prestación básica universal.
La cuantificación del AMPO en su origen fue de $ 61.-, y sin perjuicio de su reemplazo por el MOPRE (Dto. 833/97), aquél tuvo sucesivos aumentos hasta alcanzar la suma de $ 80.- a partir del mes de abril de 1997, momento desde el cual se mantuvo inalterado hasta setiembre de 1997 en que dejó de publicarse. A este valor entonces correspondió la PBU normal de $ 200.-. La redacción originaria del art. 21 de la ley 24.241 establecía que el referido AMPO servía de unidad de medida del entonces SIJP, entre otras cosas, para el cálculo de la movilidad de las prestaciones del régimen de reaprto, la determinación de la PBU, el tope máximo de la PC por cada año de servicio computable, etc.
Ahora bien, con la modificación del art. 32 de la ley 24.241 dispuesta por el art. 5 de la ley 24.463, la movilidad pasó a ser la que anualmente fijara la Ley de Presupuesto (en igual sentido, el art. 7 inc. 2 de la citada 24.463).
Como es público y notorio y no obstante el mandato autoimpuesto por el propio legislador, el Congreso no se ha expedido en ninguna de las leyes de presupuesto dictadas a partir de 1996 sobre la movilidad de las prestaciones ni sobre la variación del MOPRE, razón por la cual éste quedó cristalizado en $ 80.- desde 1997, lo que es objeto de embate por la parte actora en cuanto de ello se deriva el congelamiento de su PBU. Por ello, caber concluir que el valor del AMPO computado a $ 80.- (durante el semestre abril a setiembre de 1997) se encontraba desactualizado para determinar el haber inicial de la PBU.
En esas condiciones, considero que corresponde hacer lugar al planteo en un todo de acuerdo con lo resuelto por el tribunal cimero en la causa Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sent. del 11/8/09, otorgando al AMPO por analogía el mismo tratamiento que el dispuesto para las remuneraciones base de cálculo de la PC y la PAP, por lo que la PBU habrá de ser estimada en función del guarismo que resulte de actualizar el importe de $ 80.- por el ISBIC hasta la fecha de adquisición de la referida PBU, sin perjuicio de la movilidad posterior con arreglo a las pautas indicadas por el Alto Tribunal en dicho precedente (conf. Sala III CFSS in re “Bruzzo, Romilio Amaro c/ ANSeS s/ reajustes varios”, expte Nº 44353/07, sent. Definitiva Nº 130.064 del 28/4/10)
III.-Sentado ello, corresponde analizar la determinación del haber inicial de la prestación en los términos de la Res. ANSeS Nº 918/94 dispone en su art. 1º que las remuneraciones a considerar de los afiliados cuyos beneficios se acuerden conforme el libro I de la ley 24.241, modificatorias y complementarias, serán actualizadas según los coeficientes aprobados por las Resoluciones de ANSeS nº 63/94 y 140/95, fijándose a los fines indicados una tabla de coeficientes para la actualización de las remuneraciones de acuerdo al índice del salario básico de convenio de la industria y la construcción (promedio general no calificado).
Ahora bien, las resoluciones mencionadas sólo contemplaron la actualización de las remuneraciones hasta el 1/4/91, verificándose de tal manera un vacío normativo a partir de esa fecha, que repercute desfavorablemente en el cálculo del monto del beneficio y lo coloca en una situación de flagrante desigualdad frente al resto de los beneficiarios, (...) Por ello, se hace menester establecer el mecanismo por el cual se subsanará la omisión apuntada, a cuyo fin considero razonable extender la aplicación del mismo índice previsto en las mencionadas resoluciones nº 918/94, 63/94 y 140/95, pero actualizado a la fecha de cesación de servicios o a la fecha del cumplimiento de los requisitos establecidos de la ley mencionada, toda vez que la resolución 140/95, al acotar las actualizaciones de las remuneraciones, excedió la facultad de reglamentar (...)
Igual criterio se considerará a los fines de establecer el monto de la Prestación Adicional por Permanencia. (...) Así recalculado el haber inicial en ningún caso podrá resultar una suma inferior a la efectivamente percibida y, la mayor de ambas será la base de la movilidad a calcular. (...)
IV.- En cuanto a la movilidad, en el período posterior al 31/12/06 rige lo dispuesto por el art. 45 de la ley 26.198, debiendo adicionarse sobre tal haber lo ordenado por los decretos 1346/07 y 279/08 y los aumentos que se otorguen en lo sucesivo, sin merma alguna, por idénticas consideraciones que las vertidas en los párrafos precedentes.
A partir de allí, desde marzo de 2009 deberá estarse a lo dispuesto por la ley 26.417, (...)
V.- Las diferencias generadas deberán abonársele al actor sin merma alguna. (...)
Por lo expuesto, RESUELVO: 1) Hacer lugar a la demanda y ordenar reajustar los haberes de la parte actora en la forma dispuesta en los considerandos precedentes, recalculando a tal fin el haber inicial de la PBU, la PC y la PAP , sus actualizaciones y retroactividades. (...)
5) Ordenar pagar a favor del actor, en el plazo previsto por el art. 22 de la ley 24.463 -modificado por la ley 26.153, desde los dos años previos al reclamo administrativo,- es decir, desde el 02/09/09, las diferencias resultantes de los cálculos ordenados en los considerandos que anteceden, estimadas del modo que se indica para cada período. (...)
7) Ordenar que las sumas a favor del actor  deberán ser abonadas sin merma alguna, de acuerdo a lo considerado en los puntos IV y V.
8) Costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). 
(...)
Regístrese y notifíquese. 
ALICIA I. BRAGHINI
Juez Federal 

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