Responsabilidad Civil por contagio de “Corona Virus” en instituciones
médicas
El presente artículo tiene por objeto responder la siguiente inquietud: ¿Los
prestadores de salud deben indemnizar a los pacientes que contraen covid-19
dentro de sus instituciones o bajo su tratamiento?
Con la salvedad de que “cada caso es un mundo” y que deberá ser evaluado
cuidadosamente; decimos que, en principio, y dándose las condiciones que se
detallarán, las prestadoras de salud deberían indemnizar a los pacientes que
contrajeran esta enfermedad mientras se encuentran a su cuidado.
¿Por qué?
Debido a la magnitud del tema y la brevedad que pretende este artículo, nos
limitaremos a exponer la cuestión sólo en lo atinente al ámbito de la defensa
del consumidor. En primer lugar, debemos tener en cuenta que la relación entre
un paciente y una prestadora de salud encuadra en la órbita del derecho del
consumo; es decir, que se encuentra regulada por una normativa especial, que
tiene por objeto proteger a quien se supone el sujeto más débil de la relación,
es decir, el paciente.
Comenzaremos recordando que el Artículo 42 de la Constitución Nacional
indica que en la relación de consumo los consumidores tienen derecho a la
protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a su vez, el
Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 1092 nos brinda las
definiciones necesarias como para poder identificar la relación de consumo a la
que refiere la Constitución Nacional de la siguiente manera: Relación de
consumo es el vínculo jurídico entre el consumidor y el proveedor; consumidor
es que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o
servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo
familiar o social y quien sin ser parte de una relación de consumo, adquiere y
utiliza esos bienes y servicios. Por último, la Ley 24.240, en su
artículo 3, define al proveedor como aquel que produce en forma profesional
bienes y servicios destinados a consumidores y usuarios. Una vez
identificados de este modo los sujetos y la relación, solo resta mencionar que
el artículo 5 de la Ley de Defensa del Consumidor establece genéricamente lo
que se denomina deber de seguridad del proveedor, de la
siguiente manera: “Las cosas y servicios deben ser suministrados o
prestados en forma tal que, utilizados en condiciones
previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o
integridad física de los consumidores o usuarios.”.
Yendo entonces al universo de los casos que nos ocupan (pacientes internados
o sometidos a tratamiento en el marco de un prestador médico) podemos asegurar
que las instituciones de salud están obligadas a proveer de seguridad a
sus pacientes; lo que, dicho coloquialmente, significa que el consumidor no
debe padecer agravamiento o daño alguno con motivo del hecho o en ocasión de
adquirir el servicio o tratamiento médico.
En lo que respecta puntualmente al contagio por covid-19, debemos precisar
en qué circunstancias podría determinarse que haya existido negligencia de la
prestadora:
a.- El paciente debe haber ingresado a la institución libre del virus y
haberlo contraído dentro de la institución.
b.- Debe acreditarse la negligencia médica causante del contagio.
c.- El juez (lo cual todavía no sabemos debido a que aún no existen precedentes-)
no debe considerar que el contagio resulta atribuible a caso fortuito o fuerza
mayor, es decir, que para la prestadora no haya sido posible evitarlo.
Con las precisiones brindadas, podemos entonces decir que cualquier
paciente que haya contraído coronavirus en un establecimiento de salud a causa
del obrar negligente de la misma, tendría derecho a reclamar judicialmente
sobre una base razonable, una indemnización por daños y perjuicios.
Claro está que la resolución de cada caso dependerá de aquello que las
partes aleguen y puedan probar, para lo que resultará como prueba fundamental
la historia clínica, que aconsejamos que sea obtenida mediante un trámite
judicial, para asegurar el resguardo de la misma.
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