Además de la indemnización por despido y multas, deberán pagar al trabajador el subsidio por desempleo

Gracias Alfonso por haber confiado en nosotros!!!
BUENOS AIRES 31 DE OCTUIBRE DE 2011.-                 
Y VISTOS:
Estos autos en los cuales V A M demanda a L S. R. L. en procura del cobro de rubros indemnizatorios. Manifiesta que ingresó a trabajar bajo las órdenes de la demandada el 25 de abril de 2007, cumpliendo tareas de mensajería en la categoría de "distribuidor domiciliario", en el horario de 8 a 17 hs., de lunes a viernes y percibiendo un remuneración de $1.903,73.- mensual. Expresa que mientras duró la vinculación efectuó su labor con dedicación y contracción, sin recibir ninguna sanción disciplinaria y que la extinción de la relación se produjo por despido directo por motivos de reestructuración el día 23/12/2008. Cuenta que al presentarse a cobrar la liquidación final halló el local cerrado, por lo que siendo infructuosa toda diligencia tendiente a su cobro recurre ante los estrados judiciales para hacer efectivo el cobro de la indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso e integración del mes de despido, más la sanción del art. 2 de la ley 25.323 y la indemnización del art. 80 de la LCT así como también el resarcimiento por la falta de percepción del fondo nacional de desempleo conforme al detalle de fs. 12. Pide que el crédito se actualice por depreciación monetaria y la entrega del certificado de trabajo.
La parte demandada, no se presentó a contestar la demanda, por lo que quedó incursa en la situación procesal contemplada por el art. 71 L. O. (fs.92). y frente al pedido de la parte actora la causa pasó a despacho para dictar sentencia (fs.95).
Y CONSIDERANDO:
I) Que la demandada no compareció a contestar la demanda dentro del plazo previsto en el art. 68 de la L. O.; y ello lleva a tenerlo por incursa -lo reitero-, en la situación prevista en el art. 71 de la LO y por esa vía, a tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda toda vez que no ha intentado siquiera producir prueba que enerve los efectos de la presunción legal. De acuerdo con ello, corresponde tener por reconocido que el actor comenzó a trabajar efectuando tareas de mensajería para la demandada el 25 de abril de 2007. También cabe tener por cierto el horario de trabajo y el nivel salarial denunciados, y que fue despedido por razones de reestructuración el día 23/12/2007 (ver
fs.29 y art. 71 LO).
II) Que al no haberse acreditado el pago de la liquidación final (conf arts.138 y cctes. LCT), tanto el reclamo fundado en los arts.103. 123 y 156 de la LCT como el que se sustenta en los arts. 232. 233 y 245 de la LCT del mismo cuerpo legal al tratarse de un despido incausado, debe recibir favorable acogida respecto de los rubros correspondientes.
III) Que el actor reclama el incremento que prevé el art. 2º de la ley 25.323 así como la sanción del art. 80 de la LCT. Si bien es cierto que la primera de las normas citadas condiciona la viabilidad del incremento indemnizatorio que establece a la circunstancia de que el empleador haya sido fehacientemente intimado por el trabajador por el pago de las indemnizaciones que derivan de la ruptura contractual, y lo propio hace la segunda ya que el art. 3 del decreto 146/01 reglamentario de la ley 25.345 -esta última norma modificatoria del art. 80 de la LCT- exige que el trabajador efectúe la intimación de entrega del certificado respectivo con posterioridad al transcurso del plazo de 30 días corridos que debe contarse desde la extinción del contrato, las particularidades del caso permiten soslayar su omisión. Digo esto porque la ruptura de la relación se produjo mediante la comunicación extintiva del empleador poniendo a disposición del trabajador la liquidación final y el certificado de trabajo (v. fs.29); pese a lo cual M señala que no pudo cobrar las acreencias debidas ni hacerse del certificado de trabajo porque la empresa había cerrado. Esta afirmación se ve corroborada por el hecho de que la demanda entablada en autos no fue notificada ni al domicilio denunciado por el actor ni tampoco al constituido especial que resultó informado a fs.52 (v. fs.48/49 y fs.85/86). En consecuencia, teniendo en consideración que en la instancia administrativa, a la que tampoco compareció la demandada, fueron reclamados ambos rubros (v. fs.31), entiendo que en las actuales circunstancias se torna en excesivo rigorismo formal exigir el emplazamiento legal como condición para que el actor pueda acceder a los rubros cuyo cobro persigue y con respecto a los que en ambos casos se encuentran reunidos los presupuestos de aplicación, ya que es obvio que la demandada no pagó la liquidación final ni acompañó en autos el certificado de trabajo. Por lo tanto haré lugar a la demanda por los rubros en cuestión.
IV) Que. por otra parte, corresponde tener por cierto por efecto del reconocimiento ficto no desvirtuado por prueba en contrario que "en razón de haber sido deficientemente acreditados los aportes provisionales", el actor no pudo percibir la prestación por desempleo prevista en el art. 111 y subs. la ley 24.013 por los incumplimientos a sus obligaciones en que incurrió la empleadora. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los arts. 505. inc. 3°. 511 y 512 del Código Civil, es evidente que la demandada debe reparar el perjuicio a través del pago de una indemnización cuyo monto equivalga al de las sumas dejadas de percibir a raíz de su omisión.
En consecuencia, no cabe sino diferir a condena la suma expresada en la liquidación de fs. 12 de $20.321,07. que responde a los rubros reclamados en autos y se descompone en los parciales allí detallados.
Por lo expuesto, constancias de autos y legislación aplicable FALLO: 1) Haciendo lugar a la demanda incoada y condenando a L S. R. L. a abonar a V A M dentro del quinto día de notificada la liquidación del art. 132 de la L. O. y mediante depósito judicial en autos, la suma de $20.321,07 (pesos veinte mil trescientos veintiuno con siete centavos), que le adeuda por los conceptos y montos aludidos en la liquidación de demanda para que en el mismo plazo le haga entrega las certificaciones del art. 80 de la L. C. T.. ajustadas a las constancias de esta causa (fecha de ingreso: 25/4/2007 fecha de egreso: 23/12/2008. categoría laboral: distribuidor domiciliario, salario: $1.903.73) bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias en caso de retardo injustificado, durante el lapso máximo de treinta días hábiles, vencido el cual cesarán las astreintes y de ser solicitado, se procederá a librar oficio al ANSES con remisión de copia íntegra de la demanda y de la sentencia definitiva. Sobre el importe de condena, desde que cada una de las sumas que lo componen fue debida y hasta el momento del efectivo pago, se adicionarán intereses a la tasa activa fijada por el Banco de la Nació Argentina para el otorgamiento de préstamos, según planilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, (conf. Acta CNAT N° 2357 del 7 de mayo de 2002. modificada por Resolución de Cámara N° 8 del 30/5/02). 2) Imponiendo las costas del juicio a la demandada (conf.art. 68 CPCCN). A tal efecto, se regulan en el 15% del monto total de capital e intereses de condena los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora (conf. art. 38 L.O.). 3) Ordenando librar oficio en los términos del art. 132 LO. haciendo saber a la AF1P la existencia de una relación de trabajo deficientemente registrada (art.46. lev 25.345). REGISTRESE. NOTIFIQUESE, Y OPORTUNAMENTE, EFECTUADA LA COMUNICACIÓN EN LOS TÉRMINOS DEL ART. 132 L.O., PREVIA CITACION DEL MINISTERIO PUBLICO. ARCHÍVESE.

Firmado: Elbio Gustavo Plaisant, Juez.-

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