Nuestra cliente trabajaba 8 horas por día y estaba registrada por media jornada. Deberá ser indemnizada con $ 182.938,85.-


Buenos Aires, 13 de FEBRERO de 2013
Y VISTOS:
Estos autos en los que M A M demanda a H D A quien fuera su empleador, diciendo haber ingresado a laborar a sus órdenes desde la fecha, con la categoría profesional, tareas, horarios y remuneración que indica. Refiere que a partir de ciertos incumplimientos por parte de su empleador -los que describe- se inició el intercambio telegráfico que detalla, para finalmente colocarse en situación de despido indirecto. Por considerar que su accionar se ajusta a derecho, incoa la presente acción, funda en la normativa que considera aplicable y practica la liquidación a fs. 22/vta.
A fs. 117/123 el demandado H D A contesta la acción incoada en su contra, negando todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio. Reconoce que lleva adelante un negocio unipersonal que se dedica al "fotocopiado" aduciendo que la actora ingresó a laborar bajo sus órdenes el día 15/11/07 desempeñándose de lunes a viernes y a tiempo parcial y afirmando que la relación de trabajo se encontraba debidamente registrada desde el inicio hasta el final de la vinculación. Impugna la liquidación. Solicita se rechace la acción intentada con costas.
Producidas las pruebas ofrecidas por las partes, quedaron los autos en estado de dictar sentencia.

Y CONSIDERANDO: 
Tal como ha quedado trabada la litis y en virtud del principio que impone la carga probatoria a la parte que afirma un hecho, y exime de aquella a la que lo niega ("ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”), receptado en el art. 377 del C.P.C.C.N., habré de analizar las probanzas arrimadas a la causa, de conformidad con las reglas de la sana crítica (cfr. Art. 386 del C.PC.C.N.) con el objeto de conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. 
Desde tal perspectiva, he de puntualizar liminarmente que -en casos particulares como el de autos- debe tenerse en cuenta que quien alegue un hecho en apoyo del derecho invocado, no sólo debe precisarlo, sino -además- probarlo, para otorgar al sentenciante los elementos necesarios que le permitan efectuar una adecuada valoración del mismo, no pudiéndose eximir de tal obligación, por el hecho de que la contraparte no haya acreditado la razón por ella invocada.
De principio corresponde destacar que no es un hecho controvertido en autos el modo en que se produjo la finalización del vínculo entre las partes, por cuanto son contestes en que la relación se extinguió por el despido indirecto decidido por la actora, comunicado mediante TCL xxxx -c.d. xxxx- de fecha 15/12/10 y que entrara en esfera de conocimiento de la demandada el 17/12/10, según surge de la respuesta oficiaria del Correo Oficial obrante a fs. 230.
Sentado lo anterior, conduciré mi intención a desentrañar si la decisión rupturista adoptada por la otrora dependiente resultó -o no- ajustada a derecho.
De la lectura del intercambio telegráfico habido entre las partes, se extrae que la accionante se consideró despedida invocando una deficiente registración en cuanto a la fecha de ingreso, jornada de trabajo y remuneración, como así también la falta de pago de los aportes y contribuciones destinados a los organismos de segundad social, pese haber sido retenidos de su salario; por lo que el punto neurálgico de la cuestión radica en determinar si efectivamente se verifican los incumplimientos endilgados, debiendo aclararse que no es necesario la acreditación por parte de la accionante, de todos ellos sino de aquéllos con entidad suficiente para no consentir la prosecución del vínculo laboral.
Sentado lo que antecede, en primer lugar destaco que de las evidencias testimoniales arrimadas a la causa surge, con meridiana claridad que la accionante ingresó a trabajar con anterioridad a la fecha consignada en la documentación laboral. Ello así, por cuanto de las declaraciones colectadas emergen las siguientes aseveraciones: "... conoce a la actora laboralmente en T... que la conoció a mediados del año 2005..., que el dicente trabaja allí desde el 11 de septiembre de 1998 hasta la actualidad, que la actora sacaba allí fotocopias, anillaba, impresión de planos, que la actora comenzó a trabajar allí a mediados del año 2005..., que el dicente trabaja allí de lunes a viernes de 9.00 hs a 18.00 hs. con una hora de receso..., que la actora trabajó los mismos días y horarios que tiene el dicente, que esto el dicente lo sabe ya que estaba conviviendo prácticamente ahí todos los días y estaban juntos en el mismo... "(J I C, fs. 250/251).
Por su parte, otro testigo declaró que "... que conoce a la actora, que
la conoce ya que la misma trabajó en la fotocopiadora de T…, que esto el dicente lo sabe ya que el mismo trabaja en Trenes de Buenos Aires y todas las mañanas el dicente iba a sacar fotocopias..., que el dicente trabaja de lunes a viernes de 9.00 hs. a 18.00 hs. que la actora también los mismos días y el horario de fotocopiadora era de 9.00 hs a 18.00 hs. .... que en la fotocopiadora solo trabajó una persona, la actora, que el horario de la fotocopiadora era hasta la 18.00 hs y en alguna oportunidad ha ido el dicente a sacar una fotocopia alrededor de las 17.00 hs. y la actora todavía estaba .... que la actora empezó a trabajar en la fotocopiadora que estaba en T… (T…) en Ramos Mejía xxxx. piso 1, en el año 2005 que cree que fue en los meses de Agosto o Septiembre...'' (A A G, fs. 252/253).
Asimismo, otro testigo refirió que "...conoce a la actora del trabajo, que la dicente trabajaba en T…, y la actora estaba en el centro de fotocopiado..., que la dicente trabaja en Trenes de Buenos Aires desde el año 98 que conoce a la actora en el centro de copiado desde agosto o septiembre de 2005, que el centro de copiado está en retiro en el segundo piso del edificio de T..., que en retiro la dicente trabajó de lunes a viernes de 9.00 hs a 18.00 hs.. que la actora también mismos días y horas de trabajo, que esto lo sabe la dicente ya que la fotocopiadora tenía que estar abierta en el mismo horario que las oficinas.... que el demandado era quien le daba las órdenes de trabajo a la actora ya que el mismo era el dueño de A S y era el que facturaba..." (R O G, fs. 256/257).
Por último, la testigo A dijo "... que conoce a la actora de la empresa T..., que la dicente ingresó en el mismo en el año 98 y trabajó en dicho edificio hasta mayo de 2006 y luego fue la dicente a planta de San Martín que pertenece a T… y volvió a Retiro en enero de 2008..., que la dicente conoció a la actora en centro de fotocopiado donde estaba la propia actora, que el centro estaba en el segundo piso... que por día la dicente iba muchas veces al centro de fotocopiado y dependía mucho de la demanda del jefe de la dicente, que por día la dicente iba al centro del fotocopiado entre 4 o 5 veces por día, que la dicente trabajaba allí de lunes a viernes de 9.00 hs. a 18.00 hs. que la dicente ha visto a la actora en dicho centro de fotocopiado de lunes a viernes de 9.00 hs. a 18.00 hs., que la dicente iba a cualquier horario del día a sacar fotocopias..., que la dicente recuerda que ingresó la actora para mediados del año 2005 que coincide cuando T… entraba en convocatoria, y esto lo recuerda la dicente ya que había mucho trabajo y fotocopias que hacer..." (S L A, fs. 268/269).
Las declaraciones indicadas precedentemente resultaron a mi criterio idóneas para acreditar que la actora se encontraba deficientemente registrada en cuanto a su fecha de ingreso incumpliendo de tal modo el demandado con la legislación vigente. No escapa al suscripto que dichos testimonios fueron impugnados por el accionado (fs. 271/273), mas entiendo que dichas impugnaciones no pasan de ser meras apreciaciones subjetivas, que simplemente manifiestan disconformidad con lo declarado en contra de lo esperado y que, en el mejor de los casos no se convalidan con elementos de probanza alguno, máxime cuando las declaraciones resultaron claras, precisas y coincidentes, lo que me lleva, en este aspecto, a otorgarle fuerza probatoria en los términos del art. 90 de la LO. y 386 del C.P.C.C.N.
Reitero, los testimonios indicados se encuentran -a mi entender- revestidos de eficacia convictiva, por cuanto proceden de testigos presenciales, que poseen un conocimiento directo de las cuestiones debatidas y sobre las cuales deponen, resultando -asimismo- concordantes y objetivos, por lo que adquieren fuerza persuasoria que el caso impone de conformidad con lo normado por los arts. 90 LO. y 386 C.P.C.C.N. aclarándose que sólo he tenido en cuenta lo vivido por ellos de primera mano, esto es, lo que han percibido con sus sentidos.
A ello cabe agregar, que la prueba de pericial caligráfica producida en la causa a fs. 208/216, corrobora la prestación de servicios con anterioridad a la fecha de la registración En efecto la perito calígrafa designada de oficio, concluyó que la firma que suscribe el contrato de locación de servicios fechado el día 2 de mayo de 2007 acompañado por la actora y cuya copia certificada luce a fs 38/39, emana de puño y letra del demandado Acosta. Para tal conclusión la experta tuvo en cuenta como documentos indubitados las cartas documentos atribuidas al demandado y que pese a su desconocimiento, casualmente se corresponden con las acompañadas por el propio accionado y obran informadas por el Correo Argentino a fs. 222 y 308.
Lo anterior evidencia la contradicción en que incurre el propio demandado ya que dicho contrato ni siquiera coincide con la fecha de ingreso denunciada por aquél en su escrito de contestación de demanda, esto es, el 15/11/07 (ver fs. 118 vta. 1er párrafo), resultándole de aplicación de llamada Teoría de los Actos Propios, principio jurídico que desaprueba conductas contradictorias con las obradas con anterioridad. En tal sentido, Guillermo A. Borda, la ha considerado una derivación del principio de la buena fe - lealtad por cuanto no se puede defraudar una conducta puesta en una anterior jurídicamente relevante (Tratado de Derecho Civil, Tomo I, pág.32). Todo ello y más allá de destacarse que opera (respecto de la firma del contrato de locación de servicios) la presunción del art. 23 L.C.T. que lleva a presumir que medió -entre las partes- un contrato de trabajo, colocando a cargo de la reclamada la posibilidad de demostrar que ese desempeño no fue dependiente por no haber mediado el presumido contrato de trabajo sino una locación de servicios y que, lejos de desvirtuarse los efectos de la presunción, de las referidas testimoniales surge sin hesitación, la existencia de una relación jurídica contractual laboral entre las partes.
En lo que respecta a injuria basada en la deficiente registración de la jornada laboral, cabe destacar que la prestación de servicios en media jornada, extremo que fue afirmado por el accionado al integrarse a la litis, es un hecho cuya demostración estaba a cargo del mismo por tratarse de una excepción a la jornada normal.
Pues bien, de un atento análisis de las pruebas colectadas en la causa, advierto que el demandado ninguna prueba ha aportado en tal sentido. Cabe mencionar, que la prueba testimonial oportunamente ofrecida no fue producida por razones sólo a él imputables (ver fs. 429 y fs. 469).
Más allá de la orfandad probatoria señalada, debo destacar que con las declaraciones transcriptas en párrafos precedentes, también la demandante ha acreditado debidamente que se desempeñaba en jornada completa, laborando de de lunes a viernes de 9.00 hs a 18.00 hs. 
Respecto a la injuria sostenida en base a la falta de ingreso de los aportes retenidos, cabe señalar que ha quedado fehacientemente comprobado que los aportes retenidos no fueron oportuna y debidamente ingresados en relación con los periodos posteriores a noviembre de 2009, tal como se infiere de lo informado por la A.F.l.P. a fs. 277/280.
A tenor de lo vertido y resuelto precedentemente, tengo para mí que la negativa expresa del demandado a reconocer un derecho que luego se demostró legítimo, justificó la actitud de la actora de denunciar el vínculo, haciéndose por ende acreedora a las indemnizaciones provenientes de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., así como también de los haberes reclamados (noviembre, días trabajados de diciembre de 2010, S.A.C. y vacaciones proporcionales), toda vez que no se ha acompañado constancia documentada alguna con las formalidades previstas en los arts 138 y siguientes de la LC.T. que permitan verificar su pago.
En lo atinente al relamo por la indemnización establecida en el art. 2 de la ley 25.323, el mismo habrá de prosperar toda vez que la Sra. M intimó mediante la misiva fechada el día 15 de diciembre de 2010 (TCL xxxx. ver fs 226 y 230) el pago de las indemnizaciones legales y el incumplimiento del demandado la obligó a iniciar la presente acción. 
Teniendo en cuenta lo resuelto precedentemente en cuanto a la deficiente registración de la relación laboral respecto de la fecha de ingreso, el reclamo fundado en la Ley Nacional de Empleo, tendrá favorable acogida, destacándose asimismo que de la respuesta oficiaria del Correo Argentino obrante a fs 230 surge que la trabajadora intimó fehacientemente la correcta registración tanto de su fecha de ingreso dando cumplimiento así con lo dispuesto por el art. 11 inc. b) de la ley citada y no se ha acreditado que hubiera observado tal emplazamiento dentro del plazo establecido en dicha norma Asimismo, toda vez que la trabajadora se consideró despedida con justa causa dentro de los dos años de practicada dicha intimación y no se ha acreditado que la conducta del demandado no hubiera tenido por objeto inducir a la trabajadora a colocarse en situación de despido indirecto, la demanda también prosperará por la indemnización establecida en el art 15 de la LN.E.
Cabe aclarar que el reclamo fundado en el art 10 de la ley 24.013 ha de ser repelido, toda vez que la parte actora no ha logrado acreditar con prueba eficiente alguna que percibiera sumas al margen de la registración laboral. De ninguna de las declaraciones aportadas en autos y a las que me refiriera en párrafos precedentes, puede extraerse que la Sra M percibiera parte de su remuneración sin registración alguna.
Finalmente, también prosperará el reclamo por la sanción conminatoria prevista en el art 132 bis de la L.C.T., teniendo en cuenta lo resuelto en párrafos precedentes y toda vez que la parte actora ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art 1 del decreto 146/01 (ver TCL N° xxxx ( c.d. N° xxxx) y TCL xxxx (cd xxxx) e informe de fs. 230) sanción que se aplicará desde la fecha del distracto y hasta la fecha del presente pronunciamiento. 
En cambio no procederá la pretensión fundada en el art. 80 de la L.C.T. (conforme último párrafo, incorporado por el art 45 de la ley 25.345) toda vez que no hubo cumplimiento de los recaudos del citado artículo y su norma reglamentaria (art 3ro. del decreto n° 146/01) atento que la intimación practicada requiriendo la entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la L C T debe ser cursada luego de los treinta días corridos de extinguido el vínculo.
Sin perjuicio de ello, atento lo peticionado por la parte actora (fs 16) el demandado deberá hacer entrega a la accionante, dentro del plazo de cinco días, de los certificados de trabajo en las condiciones establecidas en
la ley 24.241 y art 80 L.C.T. En los mismos habrán de consignarse los reales datos de la relación habida y que se tuvieren aquí por probados, todo ello bajo apercibimiento de aplicar astreintes.
En lo atinente a la cuantificación dineraria, he de tomar en consideración el salario de S3.200 - por aplicación de lo normado por el art 56 de la LC.T y 56 de la L.O. y teniendo en cuenta las escalas salariales informadas por la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios a fs. 191/197; por lo que la presente acción habrá de prosperar por  los  rubros  y conceptos  que  a  continuación que  detallan: 1) Indemnización por antigüedad.........$19.200.-; 2) Indemnización sustitutiva de preaviso más SAC.........$6.933.-; 3) Integración del mes de despido más SAC.......$1.789.24; 4) Art. 2 ley 25.323.........$13961.12; 5)  Art. 15 ley 24 013...........$27 922.24; 6) Art 9 ley 24 013.........$20 800-; 7) Art. 132 bis L.C.T.........$83.200.-; 8) Salario mes de noviembre de 2010...     $3 200.-; 9) Días del mes de diciembre de 2010......$1.548,38; 10) Vacaciones Proporcionales más SAC............$2.912.-; 12) S.A.C.    2do semestre 2010.........$1.472.87; lo que arroja un total de $182.938.85.-, monto que difiero a condena.
En virtud de las facultades conferidas por el art 622 del Código Civil, cuyo fin es mantener incólume el contenido patrimonial del pronunciamiento judicial, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re "Banco Sudameris cJ Belcam S.A. y otro" (sentencia del 17 594, B.876 XXV). Lo dispuesto en la ley 23.928 y en atención a las variaciones - que temporalmente el mercado fue imponiendo a las personas que recurrían a las entidades financieras en busca de capital para reemplazar la falta de pago de las sumas debidas- que se tradujeran en modificaciones en las tasas aplicables, estimo adecuado y equitativo que el monto por el que prospera la acción devengue intereses a partir del 17/12/10 y hasta su efectiva cancelación a la tasa de intereses que resulta del promedio mensual de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (cfr Actas n° 2.357 de la E C N AI).
Independientemente de lo dispuesto precedentemente en materia de intereses, se impondrán intereses punitorios para el supuesto de que la condenada al pago no deposite las sumas adeudadas ni abone las que considere corresponder, una vez practicada la liquidación que prevé el art. 132. LO.
Al respecto, cabe recordar que los punitorios son aquellos que el deudor debe pagar como sanción o pena por el retardo o moral Son un necesario estimulo para el pago puntual y exacto de la condena, cumpliendo una vital función en el engranaje del aparato judicial, toda vez que tienden a que la actitud díscola del deudor no perjudique injustificadamente al acreedor laboral, y redunda en beneficio de la economía social en general.
En consecuencia, establecer una tasa diferencial para el supuesto de falta de cumplimiento en término del pago del monto final de condena con sus aditamentos, implica un justo proceder, toda vez que el deudor que no satisface su débito queda en una situación de inexcusable renuencia, la que legitima y autoriza, a partir de allí y hasta que se produzca la cancelación íntegra y efectiva, la fijación de una tasa diferenciada de interés estimulante de la finalidad del proceso y disuasiva de conductas antijurídicas que pugnan contra el principio de eficacia de la jurisdicción. 
Si bien podría sostenerse que estos intereses podrían aplicarse recién luego de verificarse el mentado incumplimiento del pago (fijarlos de antemano, ha dicho alguna doctrina, implicaría presuponer que la demandada no ha de cumplir con el mandato judicial una vez firme la sentencia), en virtud de las facultades con las que cuentan los jueces no resulta necesario aguardar dicho estadio ni obligar al acreedor a plantear la cuestión relativa a los intereses punitorios recién en la etapa de ejecución, con los consiguientes perjuicios y demoras, amén de privar al decisorio de un importante aspecto preventivo y disuasivo de eventuales conductas disvaliosas. Se procura así no sólo mantener la intangibilidad dei crédito sino también castigar al deudor por su atraso en el cumplimiento de la obligación.
El adecuado funcionamiento de la maquinaria judicial, y una efectiva dación de justicia, requieren como una de las bases fundamentales el oportuno pago por parte de los deudores de las sumas por ellos debidas, ya que se trata en gran medida de créditos alimentarios, que el reclamante necesita con urgencia, y el condenado adeuda por resolución firme.
En estas condiciones, las tasas de interés previstas no lo son con la intención única de mantener el valor del crédito, sino que también debe compensar la falta de uso de un capital no pagado en tiempo oportuno, amén del conocido carácter conminatorio, para compeler al pago.
En cuanto a la tasa a considerar para el interés punitorio que se aplique en caso de mora del deudor, corresponde señalar que se hace necesario efectuar un análisis global de la situación económico financiera y social por la que está atravesando la sociedad argentina, a los efectos de interpretar la reprochable actitud asumida por el empleador que no contribuye en término con sus  aportes en materia convencional.
Derivado de lo expuesto, criteriosa jurisprudencia ha establecido en reiteradas ocasiones, que la suma de intereses moratorios no debe ser excesiva o abusiva, debe mantenerse dentro de límites razonables y guardar relación con la moral y las buenas costumbres, bajo pena de nulidad. Al hallarse en juego tales principios, estimo que la tasa no podría exceder dos veces la tasa de descuento ordinario del Banco Nación, como máximo.
De no proceder de este modo, la actitud tomada por el deudor implicaría un enriquecimiento ¡licito para las mismas, en detrimento del actor con sentencia firme e impaga, quienes - como en este caso- ya debió soportar incumplimientos y reticencia en la etapa prejudicial. 
Por lo tanto, entiendo que deviene ajustado imponer la misma tasa que el crédito original, a fin también de evitar colocar al deudor moroso en mejor situación luego del incumplimiento, lo que implica una injusta recompensa para quienes no cumplieron sus obligaciones en tiempo oportuno.
De acuerdo con el criterio enunciado, estimo adecuado fijar los intereses punitorios según tasa activa del Banco Nación, sobre el capital de condena, comenzado los mismos a correr - según el caso- a partir de que quede firme la liquidación practicada en oportunidad del art 132, LO, o vencido el plazo de traslado sin que la demandada que impugnare la misma hubiere depositado las sumas que estime corresponder.
Queda claro que no se trata de actualizar el crédito ni de indexación, sino que el recargo obedece a una finalidad distinta a la contemplada por la norma, en tanto dichos accesorios no importan actualización monetaria de lo debido sino una consecuencia derivada del incumplimiento del deudor. La prestación a su cargo no se ve incrementada por la aplicación de mecanismos índexatorios. sino que su aumento tiene su causa en la incorporación de los intereses y accesorios debidos, generados por la mora incurrida. 
En lo atinente al planteo de inconstitucionalidad del art 4to de la ley 25.561. adelanto mi parecer adverso a la pretensión actora. y en tal inteligencia me explicaré En principio señalo que conforme jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las leyes sancionadas y promulgadas de acuerdo con los mecanismos previstos por la CN gozan de presunción de legitimidad, por lo cual la facultad judicial de analizar la
validez constitucional debe realizarse en cada caso en particular y con suma prudencia (ver entre otros fallos del Alto Tribunal "Pupelis, María C. y otros", sentencia del 4/5/91. y "Bruno Hnos. S.C. y otro v Administración Nacional de Aduanas", sentencia del 5/12/92). Ya he resuelto con anterioridad que frente a la secuela del proceso inflacionario bien puede responder el ordenamiento jurídico, y la jurisprudencia ya sea mediante la repotenciación
del valor del crédito en base a índices que reflejen de alguna manera la pérdida habida, como asi también mediante la aplicación de tasas de intereses, escogiendo entre las que en el mercado financiero se utilizan, que son dinámicas y variables, y que según los casos contemplan entre otros elementos los efectos del fenómeno inflacionario.
Las fundamentaciones vertidas brindan, a mi ver, adecuado sustento en tanto se aborda lo central de la controversia que conduce a este pronunciamiento, razón por la que no corresponde más análisis incluso de otros elementos de la causa en tanto resultan inconducentes para la solución del litigo. En tal sentido rememoro que la C.S.J.N. ha sostenido que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino solo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio" (C.S.J.N en autos "Tolosa. Juan C. d Cía. Argentina de Televisión S.A.", del 30/04/74. La Ley, T.155, pag. 750, número 385).
Por no hallar mérito para apartarme del principio general que, en materia de costas, consagra el art. 68 del C.P.C.C.N., las mismas serán impuestas a cargo del demandado que ha resultado vencido en el proceso. 
Para regular los emolumentos de los profesionales intervinientes en la causa, tomaré en consideración el monto del litigio, lo normado en el art. 38 de la LO., ley 21.839 (conforme ley 24.432), art. 3 del decreto ley 16.638/57. arts. 77 y 478 del C.P.C.C.N., art. 277 de la L.C.T.. y demás disposiciones arancelarias de aplicación.
Al efectuarse la liquidación de los emolumentos regulados a los profesionales actuantes, deberá calcularse -también- la incidencia del porcentual correspondiente a la alícuota del Impuesto al Valor Agregado, que integrará los mismos,   ello de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. (C.181 -XXIV- 16/6/93. in re "Cía General de Combustibles S.A. s/Recurso de Apelación"), al establecer que "aún cuando los honorarios regulados judicialmente no pueden asimilarse literalmente a los precios concertados a que se refiere la norma legal que estableció el IVA., ello no permite obviar la ponderación de que tal precepto revela inequívocamente que el legislador previo el funcionamiento del tributo de manera tal que su carga se traslade hacia quien ha de pagar por el bien o el servicio gravado, sin que existan elementos que autoricen a suponer que la materia bajo examen constituya una excepción a ese principio".
Por todo ello, disposiciones legales citadas, y demás consideraciones vertidas, FALLO: 1) Haciendo lugar a la demanda incoada por M A M contra H D A condenando a éste a abonar a aquélla, dentro del quinto día de aprobada la liquidación prevista en el art. 132 L.O., la suma de PESOS CIENTO OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($182.938,85.-), que se incrementará del modo indicado en el considerando respectivo; 2) Imponiendo las costas al demandado; 3) Regulando los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora los de igual carácter de la demandada y los de los peritos contador y calígrafa en el 13%, 11%, 5% y 6%, respectivamente, todos sobre el monto total de condena (capital e intereses). 4) Condenando asimismo al demandado a hacer entrega de los certificados de trabajo en las condiciones establecidas en la ley 24.241 y art. 80 L.C.T. dentro del quinto día bajo apercibimiento de aplicar astreintes. 5) REGÍSTRESE, NOTIFlQUESE, y -oportunamente- previa citación Fiscal. ARCHÍVESE.
Firmado:
JULIO ARMANDO GRISOLÍA
JUEZ SUBROGANTE










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