Nuestro cliente trabajó como empleado gastronómico seis meses en negro. Le negaron el blanqueo y ahora deberá ser indemnizado con $ 76.562,25


Gracias Fabián por haber confiado en nosotros!!!

JUZGADO DEL TRABAJO Nº 9
Expediente Nro. XX.XXXX/2009 “L, F A c/ B, L R s/ Despido”.

Buenos Aires, 26 de abril de 2013
I.RESULTANDO:
Sostiene el actor haber ingresado a laborar para la demandada, en la fecha, con las tareas, horario y remuneración que señala. Afirma que la parte demandada incurrió en los incumplimientos e irregularidades que detalla, y que ante dicha situación y la negativa de tareas intimó telegráficamente en fecha 30 de abril de 2009 en los términos que transcribe. Dice que la accionada guardó silencio, por lo que mediante idéntica vía el 7 de mayo de 2009 se consideró por despedido, intimando al pago de lo debido sin resultado. Aduce que luego de ello, se produjo el intercambio telegráfico que da cuenta en forma infructuosa habida cuenta que la accionada negó la existencia de la relación laboral. Practica liquidación a fs. 11, y ofrece prueba.
La parte demandada en su responde, niega la relación laboral invocada en el inicio, así como los demás hechos articulados. Dice que con el actor tuvo la vinculación comercial que explica, por lo que tras otras negativas fija su posición en la especie, con sustento en las consideraciones que expone. Ofrece prueba, y pide el rechazo de la acción con costas. 
A fs. 94/97, la parte actora contesta el traslado conferido.
II.CONSIDERANDO:
(...) dice el accionante que ingresó a laborar a las órdenes de la demandada en el establecimiento gastronómico denominado con el nombre de fantasía “X”, sito en la calle X de esta Capital, como encargado general y encargado de compras. Aduce que cumplió con el horario que indica y que acordaron el pago del haber mensual que menciona, pero que la accionada dejó de pagarle los salarios correspondientes y mantuvo la relación al margen de toda registración, todo lo cual fue objeto de requerimiento y posterior despido indirecto.
Por su parte, la demandada reconoce la explotación del establecimiento aludido y que conoce al actor pero por una relación comercial entre ambos, ya que éste es dueño y titular de una agencia de servicios publicitarios, y como tal se encargó de la folletería y demás aspectos publicitarios del local en cuestión.
Ahora bien, la Ley de Contrato de Trabajo presume que existe relación laboral dependiente, por el solo hecho de prestar servicios a favor de otro (confr. art.23), salvo que se demuestre lo contrario. (...)
(...) la declaración testimonial brindada por J F D a fs. 188/190 – no impugnada-, surge que en su calidad de cliente del local comercial de marras, vio al actor laborar como encargado en las noches que concurría a ese lugar, aludiendo a detalles del negocio y personas que laboraban allí. (...) se ve avalada por la efectuada por A A M a fs. 199/200 -no impugnada-, quien también fue a dicho local como cliente. Por su parte, el testimonio de O O S a fs. 202/203, tampoco observado por las partes, refiere la oportunidad en que concurrió al establecimiento en cuestión y las circunstancias en que fue citado por el actor en el mismo.
Estas testimoniales resultan concordantes entre sí y debidamente fundamentadas por lo que entiendo que corresponde otorgarles plena fe probatoria (arts. 90 L.O.).
(...) cabe señalar que no resulta un dato menor que la cónyuge del actor (Sra. L R R) figure como titular de la línea telefónica del local comercial donde cumplía sus tareas el actor (...) sin perjuicio de las razones que pudieron llevar a las partes a realizar tal trámite, queda en evidencia que el vínculo entre ellas iba más allá de una mera vinculación comercial y tenían más que ver con asumir un compromiso (titularidad de línea telefónica), de alguien (el actor a través de su esposa) con labores fijas en el lugar. Asimismo, encuentro oportuno señalar que el hecho de que el actor pudiera tener otra actividad como autónomo, no significa que ello descarte toda posibilidad de relación laboral con terceros (...) la parte demandada negó la existencia de la relación laboral acreditada, lo que conlleva a que la intimación cursada por el actor de fecha de 30 de abril de 2009 por la negativa de tareas, y falta de registración de la relación laboral, se justificaban plenamente (...)
En cuanto a la fecha de ingreso y remuneración a tomar en cuenta, estaré a las invocadas en la demanda, considerando que se torna aplicable lo normado en el art. 55 de la L.C.T. (...)
Asimismo proceden las indemnizaciones solicitadas con fundamento en los arts. 8 y 15 de la Ley 24.013, ya que el actor intimó en los términos del art. 11 y comunicó a la Afip, ello a efectos de que se regularizara su situación laboral (...) La multa pretendida con fundamento en el art. 45 de la Ley 25.345 también procede, ya que si bien no advierto que el actor haya intimado en el plazo previsto en el art. 3º del Decreto 146/01, esto es transcurridos los treinta días de extinguido el vínculo, la negativa de la accionada al reconocimiento de la relación laboral, dejaba sin sustento el plazo que la norma brinda al que pretende cumplimentar la obligación, tornándose dicho plazo entonces, en este caso, en un mero rigorismo formal, por lo que concluyo de acuerdo a lo expresado.
Asimismo la parte demandada deberá hacer entrega al actor del certificado de trabajo, con constancia de los aportes previsionales conforme las circunstancias emergentes de este fallo, bajo apercibimiento de multa (arts. 37 C.P.C.C.N., 80 L.C.T.). 
Así las cosas, sobre la base de la fecha de ingreso (29/12/08), remuneración mensual ($ 4.500) y fecha de egreso (9/5/09), la acción prospera por los siguientes conceptos e importes: 1) Indemnización por antigüedad $ 4.500, 2) Indemnización sustitutiva de preaviso más s.a.c. $ 4.875, 3) Integración mes de despido más s.a.c. $ 3.412,50, 4) Haber días de mayo 2009 $ 1.350, 5) S.A.C. proporcional 2009 $ 1.612,50, 6) Vacaciones proporcionales más s.a.c. $ 1.131, 7) Haberes febrero, marzo y abril de 2009 $ 13.500, 8) Art. 8 Ley 24.013 (tope mínimo) $ 13.500, 9) Art. 15 Ley 24.013 $ 12.787,50, 10) Art. 2º Ley 25.323 $ 6.393,75, 11)Art. 45 Ley 25.345 $ 13.500, todo lo cual arroja un total de $ 76.562,25 (arts. 103,121,123,150,155,156,231,232,233,245 L.C.T.) (...)
(...) 
III. Por todo lo expuesto, RESUELVO: 1) Condenar a L R B a abonar a F A L, dentro del quinto día de intimada y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de PESOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ( $ 76.562,25), con más los intereses establecidos en los considerandos. En caso de incumplimiento a la intimación de pago que oportunamente se formule, queda establecida la capitalización de los intereses de conformidad con lo dispuesto por el art. 623 del Código Civil. 2) Imponer las costas a cargo de la parte demandada vencida (art. 68 C.P.C.C.N.). 3) Intimar a la demandada a hacer entrega al actor dentro del plazo de 30 días del certificado de trabajo con constancia de los aportes previsionales, bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria de $ 50 por cada día de demora durante el mencionado plazo, vencido el cual se confeccionará el certificado por el Juzgado y se remitirán los antecedentes a la Afip y Anses a sus efectos. 4) Regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora Dr. Adrián A. Rodríguez en el 15% (quince por ciento), Dr. Carlos J. Rodríguez Ramos en el 1% (uno por ciento); de la parte demandada Dra. M I en el 12% (doce por ciento); y de la perito contadora en el 3% (tres por ciento) (conf. Art. 38 L.O., Ley 21.839, 3 y 6 del Decreto Ley 16.638/57), que se calcularán sobre el monto final de condena, comprensivo éste del capital e intereses (...) Regístrese, notifíquese y con citación Fiscal, archívese 
Dra. Liliana Noemí González,
Juez.-

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