19 de agosto de 2013

El acoso escolar y la responsabilidad de la escuela

Buenos Aires, 19 de Agosto de 2013
En primer lugar, recordemos que desde el punto de vista legal hemos definido “Bullying” como cualquier forma de acoso que tenga por objeto lesionar física, psíquica o moralmente a una persona cuya condición de inferioridad limite sus posibilidades de defensa en el seno de una comunidad educativa. Esta definición, incluye tanto la educación primaria como la terciaria, las comunidades religiosas, culturales y deportivas y los casos en que exista alumnos acosados por docentes y viceversa.
Por razones de brevedad y especificidad, nos referiremos en este artículo exclusivamente a los casos en los cuales tanto víctima como victimario son menores de edad que asisten a la misma escuela, y al encuadre legal en el que encaja la institución educativa frente al daño del menor abusado.
Vale recordar que el Código Civil en su artículo 1117 determina la responsabilidad de la institución educativa en los siguientes términos: “Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito…”, esto significa que salvando daños derivados de hechos inevitables e imprevisibles, la institución no puede excusarse de la obligación de reparar el daño causado por un menor que estuviera a su cargo, máxime cuando la víctima también se es un menor que también se encontraba bajo su responsabilidad.
En tal sentido, frente a los casos de acoso escolar, la escuela (ya sea privada o estatal), se encuentra obligada en forma ineludible a indemnizar a aquellos alumnos que, a causa del acoso, comprueben haber padecido daño físico, psíquico o moral propinado por sus compañeros. Esta reparación, no sólo consiste en la obligación de proteger en lo sucesivo al menor dañado y brindar tratamiento médico y psicológico adecuado, sino también indemnizarlo de acuerdo a la graduación de incapacidad médica o psicológica que se determinara en juicio, incluyendo lo que se denomina “reparación por daño moral”.

En el caso de escuelas públicas, el resarcimiento puede ser reclamado judicialmente en el fuero contencioso administrativo que corresponda, existiendo cuando se trata de escuelas privadas la opción –no excluyente- de accionar por medio del fuero civil o de defensa de consumidores y usuarios, ya que el servicio de educación privada no se encuentra excluido de la especie de servicios prestados por sujetos privados.

Carlos Javier Rodríguez Ramos
Abogado


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