20 de octubre de 2020

Responsabilidad médica por contagio de COVID-19

 

Responsabilidad Civil por contagio de “Corona Virus” en instituciones médicas

 

El presente artículo tiene por objeto responder la siguiente inquietud: ¿Los prestadores de salud deben indemnizar a los pacientes que contraen covid-19 dentro de sus instituciones o bajo su tratamiento? 

Con la salvedad de que “cada caso es un mundo” y que deberá ser evaluado cuidadosamente; decimos que, en principio, y dándose las condiciones que se detallarán, las prestadoras de salud deberían indemnizar a los pacientes que contrajeran esta enfermedad mientras se encuentran a su cuidado. 

¿Por qué?  

Debido a la magnitud del tema y la brevedad que pretende este artículo, nos limitaremos a exponer la cuestión sólo en lo atinente al ámbito de la defensa del consumidor. En primer lugar, debemos tener en cuenta que la relación entre un paciente y una prestadora de salud encuadra en la órbita del derecho del consumo; es decir, que se encuentra regulada por una normativa especial, que tiene por objeto proteger a quien se supone el sujeto más débil de la relación, es decir, el paciente. 

Comenzaremos recordando que el Artículo 42 de la Constitución Nacional indica que en la relación de consumo los consumidores tienen derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a su vez, el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 1092 nos brinda las definiciones necesarias como para poder identificar la relación de consumo a la que refiere la Constitución Nacional de la siguiente manera: Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el consumidor y el proveedor; consumidor es que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social y quien sin ser parte de una relación de consumo, adquiere y utiliza esos bienes y servicios. Por último, la Ley 24.240, en su artículo 3, define al proveedor como aquel que produce en forma profesional bienes y servicios destinados a consumidores y usuarios. Una vez identificados de este modo los sujetos y la relación, solo resta mencionar que el artículo 5 de la Ley de Defensa del Consumidor establece genéricamente lo que se denomina deber de seguridad del proveedor, de la siguiente manera: Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios.”.

Yendo entonces al universo de los casos que nos ocupan (pacientes internados o sometidos a tratamiento en el marco de un prestador médico) podemos asegurar que las instituciones de salud están obligadas a proveer de seguridad a sus pacientes; lo que, dicho coloquialmente, significa que el consumidor no debe padecer agravamiento o daño alguno con motivo del hecho o en ocasión de adquirir el servicio o tratamiento médico.

En lo que respecta puntualmente al contagio por covid-19, debemos precisar en qué circunstancias podría determinarse que haya existido negligencia de la prestadora:

a.- El paciente debe haber ingresado a la institución libre del virus y haberlo contraído dentro de la institución.

b.- Debe acreditarse la negligencia médica causante del contagio.

c.- El juez (lo cual todavía no sabemos debido a que aún no existen precedentes-) no debe considerar que el contagio resulta atribuible a caso fortuito o fuerza mayor, es decir, que para la prestadora no haya sido posible evitarlo.

Con las precisiones brindadas, podemos entonces decir que cualquier paciente que haya contraído coronavirus en un establecimiento de salud a causa del obrar negligente de la misma, tendría derecho a reclamar judicialmente sobre una base razonable, una indemnización por daños y perjuicios. 

Claro está que la resolución de cada caso dependerá de aquello que las partes aleguen y puedan probar, para lo que resultará como prueba fundamental la historia clínica, que aconsejamos que sea obtenida mediante un trámite judicial, para asegurar el resguardo de la misma. 

 

 

   

 

7 de agosto de 2020

REFORMA AL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL NUEVA LEY DE ALQUILERES

 

COMENTARIOS SOBRE LA LEY DE ALQUILERES 27.551

Es nuestra intención acercarnos a todos nuestros clientes y amigos a efectos de hacerles llegar una breve síntesis de los aspectos que han sido objeto de la reforma en cuestión, así como esbozar una brevísima reseña histórica la evolución del Contrato de Locación de Inmuebles” desde la sanción del Código Civil Argentino, Ley N° 340, redactado por el Dr. Dalmacio Vélez Sarsfield, que entrara en vigencia el 1 de enero del año 1871, derogado por el Nuevo Código Civil y Comercial a partir del 1 de agosto del año 2015.-

El pasado jueves 11 de Junio, el Senado por 41 votos convirtió en Ley el Proyecto que había tenido tratamiento en la Cámara de Diputados el 20 de Noviembre de 2019, y que había sido aprobado por amplia mayoría (191 votos a favor y 24 abstenciones).-

A través del Decreto 580/2020, publicado el pasado martes 30 de junio en el Boletín Oficial, el Poder Ejecutivo promulgó la Ley Número 27.551, que modifica el Código Civil y Comercial de la Nación y establece nuevas normas para los contratos de locación, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación, es decir, el 1º de Julio de 2020.-

Corresponde de aclarar que la misma es aplicable solo a los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, a partir del 01 del mes de Julio de 2020, y no a los que habiendo sido suscriptos con anterioridad, se encuentran en ejecución; con la salvedad de los efectos que resultan alcanzados por la normativa correspondiente al Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 320/20, que dispone la prórroga de los contratos, el congelamiento de precio locativo y la prohibición de los desalojos; entre otros, puesto en vigencia por el Poder Ejecutivo Nacional como consecuencia de la pandemia del COVID 19; cuyo vencimiento operaría en fecha 30 de septiembre del 2020.-

Destacamos que la gravitación que le es propia a la normativa vigente en materia de locaciones urbanas resulta de gran importancia para el conjunto de la Sociedad, toda vez que un alto porcentaje de los individuos que la integran, se encuentran ligados de alguna forma a un   contrato de alquiler, ya sea como inquilino o propietario de inmuebles afectados en tal carácter, tanto a la vivienda como al comercio. De allí que esta herramienta legal, absolutamente necesaria para el funcionamiento de la sociedad, tenga una función social que la diferencie de otros contratos de Derecho Privado, lo cual da plena razón a los sucesivos cambios normativos que se han venido dando en nuestro ordenamiento jurídico a través del tiempo, y que representan una resultante de intereses que son armonizados por el Poder del Estado, de acuerdo a la representación ejercida por las distintas fuerzas políticas en cada momento histórico.-

La primera referencia normativa la encontramos en el ya nombrado Código Civil Argentino, que, como ya dijimos, entrara en vigencia en fecha 1 de enero de 1871, y que legisla sobre el contrato de locación, a partir de su artículo 1493, asignándole un carácter netamente privado, de llana aplicación del artículo 1197 del mismo cuerpo normativo, que establece el principio de la “autonomía de la voluntad”, apartando al mismo de la intervención del Estado, ajeno al sentido de “función social” que fue adquiriendo con el tiempo. -

En el año 1921, bajo la Presidencia de Hipólito Yrigoyen, y como consecuencia de la enorme afluencia de inmigrantes europeos a la argentina acontecida en los años previos a la Primera Guerra Mundial, y el aumento enorme de la población, y consecuentemente de la demanda de inmuebles con fines de alquiler, así como el desmedido aumento de los alquileres; el Estado se aleja de los lineamientos del Código Civil y sanciona la Ley 11.157, que declara la emergencia en materia de alquileres. En tal sentido, retrotrae los precios de los alquileres y limita los desalojos, situación que involucraba una marcada intervención estatal en materia de locaciones, como no había ocurrido hasta el momento.-

Desde entonces hasta la actualidad, el régimen de Locaciones Urbanas sufrió un centenar de modificaciones mediante distintas normas (leyes, decretos, resoluciones, etc.), que fueron acentuando o disminuyendo la intervención del Estado sobre los contratos, conforme a la proyección política de cada gobierno.-

En la década del 30 finaliza la inmigración europea, y, como consecuencia de la crisis económica por la que se encontraba transitando nuestro país, comienzan a darse en gran escala las migraciones internas hacia Buenos Aires, fenómeno que no solo produce una merma significativa de inmuebles para alquilar, sino también la proliferación de las llamadas “villas de emergencia”, con un crecimiento exponencial de las viviendas precarias nucleadas en numerosos asentamientos.-

Este cuadro de situación, luego del golpe militar del 4 de junio de 1943, por el cual es derrocado el Presidente Ramón Castillo, asumiendo los generales Arturo Rawson (que estuvo al mando del país durante 3 días), Pedro Pablo Ramírez y Edelmiro Farrell, en fecha 29 de junio del mismo año entra en vigencia el Decreto 1580, que disminuye sensiblemente el precio de los alquileres, extiende el plazo de los contratos de locación convenidos en contratos ya celebrados, y congela los procesos judiciales por desalojo por falta de pago, aludiendo a la crisis económica y situación de emergencia generada como consecuencia de la Segunda Guerra Mundial.-

El Decreto 1580 referenciado, fue prorrogado por el Decreto 29.716 del año 1945, y ambos ratificados por la Ley 12.886 del año 1946, que a su vez fue modificada por Ley 13.581, del año 1949, que disponía el congelamiento del precio de los alquileres, modificaba términos acordados y fijaba un plazo mínimo de 3 años.-

Durante ese período el Estado, además de implementar una normativa de emergencia en materia de locación, impulsó una política relativa a la vivienda ofreciendo créditos por medio del Banco Hipotecario Nacional para la adquisición de lotes de terreno y construcción de viviendas a los particulares, con la finalidad de darle una solución al problema habitacional. Paralelamente se incrementaron los asentamientos informales con destino habitacional para los grupos familiares de menores recursos.-

A partir de 1955, con el derrocamiento del gobierno de Juan Domingo Perón, comienza el fin de las políticas llamadas “redistribucionistas”, poniéndose el acento en el predominio del mercado en la actividad. Este lineamiento no fue ajeno a las políticas llevadas a cabo con relación a la vivienda, desmantelándose los mecanismos de subsidios puestos en práctica otrora, suspendiéndose el financiamiento público, a cargo, hasta ese momento, del Banco Hipotecario Nacional, para la adquisición de viviendas, lo cual queda en manos privadas.-

A principios de la década del 70 se ponen en vigencia nuevamente planes oficiales que otorgan créditos para la construcción de grandes conjuntos  residenciales, quedando notablemente reducido el destinado a vivienda en forma individual. Esta política, desde ya, tiene una importante gravitación sobre los alquileres, generando una mayor demanda con el consecuente detrimento de las condiciones de los contratos para los locatarios.-

El 29 de junio del año 1976, a través de un decreto del Poder Ejecutivo Nacional, a cargo de Jorge Rafael Videla, que había asumido el gobierno por el golpe de estado del 24 de marzo del mismo año, en el marco del autodenominado “Proceso de Reorganización Nacional”, se pone en vigencia la “Ley” 21.342, que, según su dichos, su objetivo era la “ normalización de las locaciones urbanas”, dejando sin efecto todo tipo de intervención del Estado en los contratos de locación, retornándose a los lineamientos del sistema instaurado en el antiguo Código Civil de Vélez Sarsfield. –

Con el advenimiento de la democracia a nuestro orden institucional, y en pleno funcionamiento del Poder Legislativo, tal como lo establece nuestra Constitución Nacional, en el mes de septiembre de 1984, bajo la presidencia del Dr. Raúl Alfonsín, es sancionada la Ley 23.091, publicada en el Boletín Oficial el 16 de octubre del mismo año, que establecía en su artículo 3° que: “Para el ajuste del valor de los alquileres, deberán utilizarse exclusivamente los índices oficiales que publiquen los institutos de Estadísticas y Censos de la Nación y de las provincias. No obstante, serán válidas las cláusulas de ajuste relacionadas al valor-mercadería del ramo de explotación desarrollado por el locatario en el inmueble arrendado” (haciendo referencia a los contratos de locación con fines comerciales), incorporándose en la citada norma cuestiones relativas a fomento y promoción de las locaciones destinadas a viviendas, y beneficios impositivos para su desarrollo.-

El 27 de marzo de 1991, siendo Presidente Carlos Saúl Menem, cuando el Estado establece  la paridad cambiaria de la moneda nacional con el dólar, es sancionada la Ley 23.928, de “Convertibilidad”, disponiéndose la prohibición, para todos los contratos, de toda forma de indexación, principio que también era aplicable a los contratos de Locación. Es de destacar que la Ley de Convertibilidad, no obstante haber salido nuestro sistema económico de la paridad cambiaria aludida, aún continúa vigente hasta la actualidad, remarcando que la nueva ley de alquileres, tal como ampliaremos infra, deroga expresamente la prohibición de ajustar el precio del alquiler conforme a los parámetros establecidos en los artículos 7 y 10 del citado cuerpo normativo.-

Por último, en fecha 01 de agosto del año 2015 entra en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial, sancionado por Ley 26.994, que regula el Contrato de Locación a partir del artículo1187, introduciendo cambios que en su generalidad apuntan a ampliar el marco de discusión entre propietarios e inquilinos, referente a las modalidades del contrato, entre las que podemos citar como mas salientes a las siguientes alternativas:

a.-Con relación al precio del alquiler, en su artículo 1187, declara que “al contrato de locación se aplica en subsidio lo dispuesto con respecto al consentimiento, precio y objeto del contrato de compraventa”, con lo cual, concede la posibilidad de que ambas partes acuerden libremente la forma de determinación del precio del alquiler, y las pautas en base a las cuales se procederá a su actualización respecto del proceso inflacionario, pudiendo determinarse, asimismo, en moneda extranjera, siendo menester pero se exprese en forma cierta el tipo de moneda en la que se pacta. También permite la posibilidad de estipular el precio del alquiler en forma escalonada, determinando distintos precios del alquiler que se van modificando periódicamente hasta la conclusión del contrato; lo cual importaría una proyección con respecto al proceso de inflación que pudiera, eventualmente, afectar a la economía.-

b.-Puede ser objeto de acuerdo de partes la tasa de interés aplicable para el caso de mora en el pago del precio del precio del alquiler, quedando sujeta la tasa fijada a revisión judicial, con el objetivo de evitar situaciones que provoquen abuso de derecho o lesión subjetiva en perjuicio del locatario.-

c.-Se equiparan los plazos mínimos legales para las locaciones con destino de vivienda y comercio, fijándose el de 2 (dos) años para ambos (artículo 1198).-

d.-Se declara nula cualquier cláusula que impida el ingreso, o excluya del inmueble alquilado, cualquiera sea su destino, a una persona incapaz o con capacidad restringida, que se encuentre bajo la guarda, asistencia o representación del del locatario o sublocatario (art. 1195).-

e.-El locatario tiene a su cargo el pago de cargas y contribuciones que graven la actividad desarrollada en el inmueble locado. Las cargas que graven el inmueble, tales como impuesto inmobiliario y tasas municipales, son a cargo del locador, excepto pacto en contrario (artículo 1209).-

f.-Se establece que para el caso de que luego del vencimiento del contrato el locador continúe en tenencia del inmueble locado, salvo convención en contrario, no existirá tácita reconducción del contrato, sino la continuación de la locación en los mismos términos contratados (artículo 1218). No obstante ello, y a fin de brindar seguridad al garante, se limita la responsabilidad del mismo al término de vigencia del contrato. Vencido el plazo del contrato de locación caduca la fianza, salvo que el inquilino se niegue a entregar el inmueble (artículo 1225).-

 

Reforma al Código Civil y Comercial – Nueva ley de Alquileres:

Luego de haber realizado una breve reseña histórica de la normativa vigente en materia de locaciones urbanas, nos abocaremos a esbozar una síntesis de los puntos que fueron objeto de la reforma instaurada de esta nueva Ley, que lleva el número 27.551, haciendo referencia a los mismos en el mismo orden que fue empleado por el Legislador para la elaboración  de tal instrumento legal.-

 

Artículo 1°: El artículo 1° de la Ley que nos ocupa dispone la modificación del artículo 75 del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCCN). Recordemos que en su redacción original rezaba: “Domicilio especial: Las partes de un contrato pueden elegir un domicilio para el ejercicio de los derechos y obligaciones que de él emanan”. Destacamos que la norma citada se refiere a los contratos en general, entre los cuales se encuentra el Contrato de Locación, por lo cual también le resulta aplicable.-

El nuevo artículo permite que las partes, además del domicilio físico, podrán constituir un domicilio electrónico (email), en el cual se tendrán por válidas y vinculantes las notificaciones que se cursaren en el mismo, “siendo plenamente eficaces todos los emplazamientos y/o comunicaciones que allí se practiquen”; lo cual resulta en consonancia con el avance de la informática en general, y, específicamente en el campo del derecho.-

Asimismo, el medio electrónico cuenta con numerosas ventajas, tales como su accesibilidad, costo inexistente, rapidez para el diligenciamiento de las notificaciones y fácil seguimiento del curso de la notificación. -

 

Artículo 2°: Modifica la redacción del artículo 1196 del CCCN, disponiendo con relación a la LOCACIÓN HABITACIONAL, que requisitos NO pueden exigirse al Locatario, ordenando los mismos de la siguiente forma:

a.-Pago de alquileres anticipados por períodos mayores a UN MES. -

b.-Depósitos en garantía o exigencias asimilables por cantidad mayor al equivalente al primer mes de alquiler. Destacamos que en su redacción anterior permitía la posibilidad al Locador de exigir en concepto de tal rubro, hasta el importe correspondiente a un mes de depósito por cada año de vigencia del contrato, lo cual podía generar un encarecimiento importante en el costo del contrato, y por ende, dificultar el acceso del eventual locatario a una vivienda. -

Este inciso dispone que el depósito en garantía o exigencia asimilable deberá ser reintegrado al Locatario en el momento en que restituya el inmueble objeto del contrato, mediante la entrega de una suma de dinero equivalente al precio del último mes de alquiler (o parte proporcional en caso de haberse pactado tal concepto en un importe menor a un mes),.-

Establece también que en el caso de existir una deuda por servicios públicos domiciliarios o expensas correspondiente al período de vigencia del contrato, y al momento de restitución del inmueble no hubiese sido facturada, se podrá optar por: a) Acordar su pago tomando en cuenta el último período de servicio o expensa abonado; b) El locador podrá retener del depósito una suma equivalente a dichos montos (tomados con el mismo criterio de la opción anterior), como garantía de pago, debiendo reintegrarlo al Locatario contra presentación de los comprobantes de pago de tales erogaciones.-

c.-No podrá exigir el pago de “VALOR LLAVE” o equivalentes (se mantiene lo normado por la antigua redacción).-

d.-El Locador no podrá exigir la firma de PAGARÉS o cualquier otro documento que no forme parte del contrato original. Ello representa una práctica que se venía realizando cada vez con mas frecuencia, y que representa la creación de una nueva obligación para el locatario y fiadores, que dejaba abierta la posibilidad de un reclamo por parte del locador o un tercero (endosatario del pagaré, por ejemplo), que sumía en un total estado de desventaja e incertidumbre a la parte mas débil de la relación contractual, es decir, al locatario y sus garantes o fiadores; y es, sin duda, una innovación de importancia para el régimen de los alquileres.-

En los últimos tiempos, y no en pocas oportunidades, nos hemos visto, en ejercicio de nuestro ministerio como abogados particulares, en la situación de prestar asesoramiento al cliente del Estudio y futuro locatario, sobre las consecuencias que podría traer aparejada la firma de “documentación paralela” al contrato original, con expresa manifestación de nuestra posición adversa, obteniendo como resultado no deseado la frustración de la celebración del contrato.-

 

Artículo 3°: Este artículo de la nueva ley sustituye el artículo 1198 del CCCN, y refiere al plazo mínimo del contrato de locación, disponiendo que “El contrato de locación de inmueble, cualquiera sea su destino, si carece de plazo expreso y determinado mayor, se considerará celebrado por el plazo mínimo legal de tres (3) años”. De éste modo, la nueva ley mantiene el criterio del CCCN, en cuanto a la diferenciación entre locación para destino habitacional y comercial y otros, con la salvedad que eleva el plazo mínimo del contrato de DOS a TRES años.-

Recordamos que la Ley 23.091 de Locaciones Urbanas, puesta en vigencia en el año 1984 y modificada por la sanción del CCCN, fijaba como plazo mínimo para la locación con destino de vivienda en dos años, y con destino comercial el de tres años. -

 

Artículo 4°: Sustituye el artículo 1199 del CCCN, que regula en cuanto a los casos que no se aplica el mínimo legal, del que se ocupa el artículo anterior, introduciendo como modificación

a) sede de embajada, consulado u organismo internacional, y el destinado a habitación de su personal extranjero diplomático o consular;

b) habitación con muebles que se arrienden con fines de turismo, descanso o similares. Si el plazo del contrato o de contratos consecutivos, supera los tres (3) meses, se presume que no fue hecho con esos fines;

c) guarda de cosas;

d) exposición u oferta de cosas o servicios en un predio ferial.

Tampoco se aplica el plazo mínimo legal a los contratos que tengan por objeto el cumplimiento de una finalidad determinada expresada en el contrato y que debe normalmente cumplirse en el plazo menor pactado.”

Con relación a este artículo, la modificación introducida versa sobre el inciso b); retornando al antiguo régimen del CCyCN, ya que, en el año 2015, por la sanción de la ley 27.221, se establece la aplicabilidad de las normas del contrato de hospedaje a los contratos previstos en el inciso b) del artículo 1199.-

 

Artículo 5°: El artículo 5° de la nueva ley sustituye el artículo 1201 del CCyCN, que determina que el Locador se encuentra obligado debe conservar la cosa locada con aptitud para el uso convenido y efectuar a su cargo la reparación que exija el deterioro en su calidad o defecto, originado por cualquier causa no imputable al locatario. Amplía el contenido de la norma en cuanto al procedimiento a seguir frente a la necesidad de realizar reparaciones urgentes, disponiendo que el locatario ante la negativa por parte del Locador a realizar las reparaciones, previa intimación por un término que no será inferior al plazo de diez días corridos, que serán contados a partir de la recepción de la misma, cumplido el cual el Locatario podrá proceder a realizarla por sí, con cargo al Locador. Remarca en su último párrafo que en el caso que el Locador se niegue a recibir la notificación, o la misma no pudiese perfeccionarse por motivos imputables al mismo, la intimación se tendrá por válida.-

 

Artículo 6°:  Modifica el artículo 1203 del CCyCN: Frustración del uso o goce de la cosa. Dispone que si por motivos no imputables al locatario éste se viese impedido de usar o gozar de la cosa conforme al destino para el que fue locada, puede pedir la rescisión del contrato, o la cesación del pago del precio por el tiempo en que se vea privado de hacerlo. En el caso en que no se viese afectada directa o indirectamente la cosa misma, sus obligaciones continuarán como antes.-

En este caso, en lo sustancial se reemplaza el “caso fortuito o fuerza mayor” por “cuestiones no imputables al locatario”, que, lejos de ser una cuestión meramente semántica, puede involucrar acciones de terceros y del propio Estado o autoridad pública, por ejemplo, para el caso de la imposibilidad de proceder a la habilitación del local para funcionar en determinado rubro, lo cual es ajeno también a la voluntad del Locador.-

 

Artículo 7°: Se incorpora el artículo 1204 bis al CCyCN, con el siguiente texto: Compensación. Los gastos y acreencias que se encuentran a cargo del locador conforme las disposiciones de esta Sección, podrán ser compensados de pleno derecho por el locatario con los cánones locativos, previa notificación fehaciente al locador del detalle de los mismos.”

Esta norma apunta a la simplificación del procedimiento a realizar en caso de tener que realizar reparaciones o abonar gastos que contractualmente o por aplicación de la ley resulten a cargo del Locador. Lógicamente, deberá encontrarse debidamente justificada tanto su procedencia (que son realmente a cargo del Locador), como el detalle de las mismas mediante facturas, contratos de trabajos realizados, y demás elementos tendientes a acreditar la existencia y legitimidad de la compensación que se pretende.-

Artículo 8°:  Modifica el artículo 1209 del CCyCN.  Pagar cargas y contribuciones por la actividad. El locatario tiene a su cargo el pago de las cargas y contribuciones que se originen en el destino que de a la cosa locada. No tiene a su cargo el pago de las que graven la cosa ni las expensas comunes extraordinarias. Sólo podrá establecerse que estarán a cargo del locatario aquellas expensas que deriven de gastos habituales, entendiéndose por tales aquellos que se vinculan a los servicios normales y permanentes a disposición del locatario, independientemente de que sean considerados como expensas comunes ordinarias o extraordinarias.”.

Mediante esta norma se suprime la posibilidad de que se ponga a cargo del Locatario el pago de IMPUESTOS y TASAS que graven directamente el inmueble (impuesto inmobiliario, tasas municipales…); quedando a cargo del Locatario todos aquellos gastos por facturación de todos aquellos servicios que utiliza en su beneficio (Electricidad, Gas, Agua, Internet, etc.).

Tampoco son a cargo del Locatario las EXPENSAS EXTRAORDINARIAS (no así los EXPENSAS ORDINARIAS), que deben ser soportadas por el Locador, dentro de cuya inteligencia se elimina de la norma la expresión “SALVO PACTO EN CONTRARIO”.-

 

Artículo 9°:  Mediante este artículo se modifica el artículo 1221 del CCyCN, que regla sobre Resolución anticipada del Contrato de Alquiler.-

La norma dispone que el contrato puede ser resuelto anticipadamente por el Locatario en las siguientes condiciones:

Si han transcurrido seis meses de contrato, debiendo notificar al Locador con no menos de 1 (un) mes de anticipación. La notificación deberá realizarse en forma fehaciente por medio idóneo para tal fin (telegrama, carta documento, notificación notarial), resultando aplicable, para el caso de haberse formalizado la constitución de domicilio electrónico, conforme a lo dispuesto por el artículo 75 del CCyCN (reformado por esta misma ley), que el preaviso sea realizado por tal medio.-

Si el contrato lleva menos de un año de vigencia el Locatario deberá abonar al Locador en carácter de indemnización la suma equivalente a un mes y medio de alquiler al momento de desocupar el inmueble; y la suma de un mes, si la opción se ejercita una vez transcurrido mas de un año de contrato. Cuando se trate de una locación con destino de vivienda, y la opción resolutoria sea notificada por el Locatario con una antelación mínima de tres meses, y hayan transcurridos mas de 6 (seis) meses de vigencia del contrato, no corresponde pago de indemnización alguno por dicho concepto.-

Lo establecido en el presente artículo no será de aplicación a los supuestos enumerados en el artículo 1199, cuando en la antigua redacción se disponía que en los casos del art. 1199, el Locatario debía abonar al locador el equivalente a 2 (dos) meses de alquiler, lo cual, obviamente, resultaba excesivamente oneroso y desproporcionado. –

 

Artículo 10º: Este artículo agrega al CCyCN uno nuevo, bajo el número 1221 bis, que trata sobre la Renovación del Contrato. -

Contempla la posibilidad, para los contratos de locación de inmuebles destinados a la vivienda, que dentro de los 3 (tres) últimos meses de la relación locativa, cualquiera de las partes pueda convocar a la otra, mediante notificación fehaciente practicada en alguna de las formas ya mencionadas, a efectos de acordar la renovación del contrato en curso, negociación que deberá realizarse dentro de un plazo no mayor a 15 (quince) días corridos a contarse a partir de practicada la notificación, disponiendo que en el caso de silencio o negativa a llegar a un acuerdo por parte del locador, el locatario tiene derecho a resolver el contrato de manera anticipada sin pagar la indemnización que determina el artículo anterior.-

Cabe remarcar que, como se ha referido, este artículo solo es aplicable para locaciones con destino habitacional. -

 

Artículo 11º: Este artículo modifica la norma contenida en el artículo 1222 del CCyCN, y reglamenta sobre Intimación de pago y desalojo de viviendas. –

Para el caso que el destino de la cosa objeto de la locación resulte HABITACIONAL, ante la falta de pago del alquiler, y previo a la promoción de la demanda por desalojo a entablarse por la parte locadora, éste último deberá intimar en forma fehaciente al locatario a abonar el importe correspondiente a los alquileres adeudados, intimación que deberá realizarse por un término no menor al 10 (diez) día corridos, a cursarse al domicilio denunciado por el locatario en el contrato. Interpretamos que, de haberse constituido domicilio electrónico, y por imperio del nuevo artículo 75 del CCyCN, tal notificación sería viable realizarla a través de medio electrónico.

La notificación se tendrá por válida aún ante la negativa a recibirla por parte del locatario, o en el caso de no poder materializarse por motivos imputables al mismo. -

Vencido el término sin que el locatario haya cumplido con el pago de los alquileres reclamados, o en caso de extinción del contrato por vencimiento del plazo, el locador podrá iniciar la correspondiente demanda de desalojo, para cuyo trámite regirá el ordenamiento procesal previsto a sus efectos en cada jurisdicción, o en su caso, el que resulte más abreviado para tales fines. El locador no podrá negarse a recibir las llaves, cuando el locatario materialice a través de tal acto la entrega de la tenencia del inmueble. Ante la negativa a hacerlo por parte del locador, el locatario podrá consignarlas judicialmente a costa de aquel. –

“… En ningún caso se deberán alquileres ni ningún tipo de obligación accesoria a partir del día de la notificación fehaciente realizada al locador a efectos de que reciba las llaves del inmueble, siempre que el locatario efectúe la consignación judicial dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la misma, o desde que le fuera notificado al locador el depósito judicial de la llave si la consignación se hubiese iniciado después del vencimiento de dicho plazo.”.-

 

Artículo 12º: Sustituye el artículo 1351 del CCyCN, y refiere a la Intervención de uno o de varios corredores, disponiendo que en el caso de intervenir un solo corredor (o intermediario) en la celebración del Contrato de Locación, todas las partes intervinientes le deben comisión u honorarios, salvo pacto en contrario o protesta de alguna de ellas en función del artículo 1346 del CCyCN, no existiendo solidaridad entre las partes respecto del corredor. -

Existiendo un corredor por cada parte, cada una de ellos solo tiene derecho a cobrar la correspondiente comisión de su respectivo comitente. La norma concluye estableciendo que en los contratos de locación de inmueble la intermediación solo podrá estar a cargo de corredores profesionales matriculados. -

TITULO II: Regulación complementaria de las locaciones: En este título se da tratamiento en cuatro artículos a otros aspectos del Contrato de Locación de Inmuebles, a saber:

Artículo 13º:  Garantías: En las locaciones habitacionales, en el caso de requerirse una garantía, el locatario propondrá al locador al menos dos de las siguientes garantías:

a) Título de propiedad inmueble;

b) Aval Bancario;

c) Seguro de Caución;

d) Garantía de fianza; o fiador solidario; o

e) Garantía personal del locatario, que se documenta con recibo de sueldo, certificado de ingresos o cualquier otro medio fehaciente. En caso de ser más de un locatario, deben sumarse los ingresos de cada uno de ellos a los efectos de este artículo. –

El locador no puede requerir una garantía que supere el equivalente a cinco (5) veces el valor mensual de la locación, salvo que se tratase del supuesto previsto en el inciso e) en el cual podrá elevarse dicho valor hasta un máximo de diez (10) veces. Bajo tales condiciones, el locador debe aceptar una de las garantías propuestas por el locatario.-

En los supuestos de los incisos b, c y d, la reglamentación debe establecer los requisitos que deben cumplir las personas que otorguen estas garantías así como las características y condiciones de las mismas”.-

Desde una simple lectura del artículo (que transcribimos en forma íntegra), se puede concluir en que su redacción y contenido resultan vagos y confusos, y podrían tornar insuficientes las garantías prestadas por el locatario para el cabal cumplimiento de las obligaciones asumidas, teniendo en cuenta el caso que se prolongase en el tiempo la situación de morosidad, en vista del tiempo que demanda el inicio y consecución de acciones judiciales, y ante la eventualidad de una situación que genere daños y perjuicios para el locador o propietario del bien locado (caso de deterioro o pérdida de la cosa por circunstancia que resulte imputable al Locatario).-

A ello se suma la imprecisión de la norma con relación a los tipos de garantías y el alcance  de las mismas. Creemos que ésta podría llegar a resultar una de las modificaciones mas controvertidas y cuestionables de la reforma en estudio. -

 

Artículo 14º:  Ajustes: Este artículo comienza disponiendo la inaplicabilidad a los contratos de locación de los artículos 7 y 10 de la Ley 23.928, de convertibilidad, de marzo de 1991, en ocasión de establecerse la paridad cambiaria uno a uno entre el dólar y la moneda nacional, en ese momento en austral, en cuanto prohíbe la actualización monetaria. En su artículo 7° dispone que “… En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con posterioridad al 1º del mes de abril de 1991, en que entra en vigencia la convertibilidad del Austral …”.-

Recordamos que hasta ese momento se aplicaba a los efectos de la actualización del valor locativo en los contratos de locación, el coeficiente de actualización emergente del índice de precios al consumidor informado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC).-

Con la salida de la convertibilidad, luego de entrada en vigencia de las normas de emergencia económica (Decreto 1570/2001; Ley 25.561 y Decreto 214/2002, que reglamentaban sobre las nuevas medidas económicas, la salida de la convertibilidad y vuelta a la pesificación, comienza a recorrerse un nuevo camino en materia de actualización monetaria, dado que la mencionada Ley de Convertibilidad (Ley 23.928), continuaba vigente.-

Por su parte, el artículo 10 de la Ley 23.928, derogaba a partir del 1° de abril del año 1991, “… todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de Australes que corresponda pagar, sino hasta el día 1º de abril de 1991, en que entra en vigencia la convertibilidad del Austral …”.-

Dispone a continuación que en los contratos de locación habitacional el precio del alquiler debe fijarse como valor único y por períodos mensuales, sobre el cual solo podrá realizarse ajustes anuales, prohibiendo la aplicación de otras metodologías que induzcan a error al Locatario; y que la pauta obligatoria de ajuste del valor de tales contratos pasa a ser un índice conformado por partes iguales (promedio), entre los coeficientes emergentes del Indice de Precios al Consumidor (IPC) y el de la Remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE), índice que elaborará y publicará el Banco Central de la República Argentina (BCRA).-

Es importante destacar que queda vedada en el marco de esta nueva ley la posibilidad de fijar un escalonamiento, pactado en forma anticipada por períodos preestablecidos contractualmente, tal como resultaba de práctica hacerlo, o valor relacionado con alguna cosa.-

 

Artículo 15º: Consignación: En éste artículo se dispone una solución para el caso en que el Locador se niegue a cobrar el canon locativo, a fin de impedir que el Locatario caiga en mora por tal situación.-

El Locatario debe intimar en forma fehaciente al Locador a que reciba el importe correspondiente dentro del término de 48 horas de recibida la comunicación. En caso de persistir la negativa por parte de aquel, el Locatarío deberá consignar judicialmente el monto adeudado dentro del término de tres días hábiles, o, en su caso, mediante cheque cancelatorio conforme las previsiones de la Ley 25.345, corriendo los gastos y costas a cargo del Locador.-

 

Artículo 16º: En este artículo se establece la obligatoriedad para el Locador de declarar los contratos de Locación de Inmuebles ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), no realizando en este caso distinción alguna en cuando al destino del inmueble locado, corriendo tanto para los inmuebles con destino habitacional como para cualquier otro que pretenda darse al mismo. Deja a cargo del organismo recaudador la reglamentación de las modalidades con las cuales deberá efectuarse el trámite.-

En el caso que el Locador (a cuyo cargo se encuentra la obligación de declarar el contrato), deba iniciar acciones judiciales tendientes a la ejecución del contrato (no haciendo distinción la Ley en razón de el objeto de la demanda, ya sea que persiga el desalojo del inmueble, o el cobro de alquileres u otras sumas adeudadas por el locatario), el Juez interviniente deberá informar a la AFIP, previo a ordenar el traslado de la demanda, sobre la existencia del contrato, a fin que asuma la intervención que corresponda.-

Interpretamos al respecto que, en el caso de resultar accionante en un eventual planteo judicial la parte Locataria, no sería aplicable tal norma, en tanto la obligación de declarar el contrato recae sobre el Locador. No obstante ello, termina refiriendo el artículo, cualquiera de las partes (también la Locataria) podrá informar la existencia del contrato ante el organismo recaudador.-

 

TITULO III: Programa Nacional de Alquiler Social: Este Título comprende tres artículos (arts. 17, 18 y 19), comenzando el primero de ellos por disponer la creación del “alquiler social”, y definir su concepto como “la adopción de medidas que tiendan a facilitar el acceso a una vivienda digna en alquiler mediante una contratación formal, disponiendo en el artículo siguiente (art. 18), que el organismo rector para la implementación del Programa será el Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, a través de la Secretaría de Vivienda.-

Artículo 19º: Este artículo enuncia las medidas a través de las cuales la Secretaría de Vivienda garantizará el logro de los objetivos del Programa Nacional de Alquiler Social, que transcribimos a continuación

“a. tener especial consideración con las personas que se encuentren en situación de violencia de género en el marco de lo previsto en la Ley de Protección Integral a las Mujeres N° 26.485;

b. promover, a través de los organismos competentes, la regulación del accionar de entidades que otorguen garantías de fianza o seguros de caución para contratos de alquiler de viviendas;

c. propiciar la creación de líneas de subsidios o créditos blandos a efectos de facilitar el acceso a la locación de viviendas;

d. diseñar e implementar mecanismos orientados a ampliar la oferta de alquileres de inmuebles destinados a la vivienda;

e. promover en conjunto con la Administración Nacional de la Seguridad Social la adopción de medidas que permitan facilitar el acceso al alquiler a jubilados, pensionados y titulares de la prestación por desempleo;

f. adoptar cualquier otra medida en su carácter de Organismo Rector que tenga por objeto facilitar el acceso a una vivienda digna en alquiler para todas aquellas personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad;

g. fomentar la creación de mecanismos tendientes a asegurar el efectivo cumplimiento por parte del locador y del locatario de las obligaciones a su cargo; h. apoyar a quienes tengan dificultades para cumplir con los requisitos de garantía, depósito y demás gastos necesarios para obtener una vivienda en alquiler, siempre que el destino de la locación sea el de vivienda familiar única en los términos y con los alcances que establezca la reglamentación;

i. promover, a través de los organismos competentes la creación de un seguro obligatorio que cubra la falta de pago de alquileres y las indemnizaciones por daño y ocupación indebida del inmueble;

j. generar alternativas para la resolución de conflictos entre locador y locatario, en general dictar o propiciar todo tipo de medidas orientadas a favorecer y ampliar la oferta de alquileres de inmuebles destinados a la vivienda y facilitar el acceso a dicha modalidad contractual”.-

 

TITULO IV: Medios alternativos de resolución de conflictos: El presente Título reglamenta en cuanto a la Mediación Prejudicial como medio para resolver los conflictos emergentes de los Contratos de Locación.-

El artículo 21 de la Ley acuerda que el Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, en forma concertada con las Provincias (ya que cada una de éstas, por imperio del artículo 5 de la Constitución Nacional, debe asegurar la administración de justicia) , fomentará el desarrollo de ámbitos de mediación y arbitraje gratuitos o a bajo costo, con el objetivo de dar resolución a conflictos derivados de los contratos de locación.-

El artículo 22 de la nueva Ley modifica el artículo 6° de la Ley de Mediación (Ley 26.589) disponiendo que en los casos de ejecución el procedimiento de mediación prejudicial obligatoria será optativa para el reclamante, sin que el requerido pueda cuestionar la vía.-

 

Artículo 23º: Este último artículo dispone que la entrada en vigencia de la nueva ley será el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.-

Buenos Aires, Julio de 2020.-

Adrián Alberto RODRÍGUEZ,

Abogado, Tomo 37, Folio 512 CPACF

20 de febrero de 2017

DENUNCIA PENAL CONTRA EL DIRECTOR DE ANSES EMILIO BASAVILBASO

En el día de hoy hemos dado inicio a una causa penal solicitando el procesamiento del Director de la ANSES (Emilio Basavilbaso), que se radicó ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional número 9, a cargo del Doctor Luis Osvaldo Rodríguez con imputación del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público y abuso de poder. Hemos peticionado ante la Justicia Federal que investigue si el Director del organismo previsional ha empleado fondos destinados al pago de sentencias que otorgan beneficios previsionales en avisos publicitarios destinados a enaltecer su figura. Nuestra clienta es una viuda que lucha para que se le reconozca su derecho a pensión derivado de la muerte de su esposo, ocurrida en el mes de Octubre de 2002. Corresponde destacar que el fallecido se acogió al retiro voluntario de la empresa Telefónica de Argentina durante la década del 90, donde había trabajado más de diez años. Desde entonces no volvió a conseguir trabajo y poco después de la crisis del año 2001 se suicidó.
La Anses, en la instancia administrativa le denegó el pedido de beneficio fundamentándose en lo dispuesto por el decreto 460/99, en razón de no haber reunido 12 meses de aportes dentro de los últimos cinco años previos a su fallecimiento, período durante el cual se encontró desocupado.
Para el organismo de nada importó que el fallecido haya aportado al sistema la mayor parte de su breve vida (falleció contando con apenas 45 años de edad).
Promovida la demanda judicial en el año 2010, la Jueza de primera instancia del Fuero de la Seguridad Social Número 10 determinó que le correspondía el 50 % del haber a liquidarse por ser, según su criterio, un “aportante irregular con derecho”. La mencionada sentencia fue apelada por nosotros, y en el año 2014, la Sala I  de la Cámara Federal de la Seguridad Social revocó el fallo de primera instancia sosteniendo que correspondía la totalidad del haber.
Entonces la Anses interpuso recurso extraordinario con la intención de llevar el caso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que al ser denegado, motivó por parte del organismo la interposición de otro recurso, esta vez de queja, que la Corte también rechazó.
Agotados todos los recursos procesales de que disponía Anses, el Expediente volvió al Juzgado de Primera Instancia, en el mes de Mayo de 2016, momento en el cual se le notifica a la Anses que disponía de 30 días para proceder al otorgamiento del beneficio.
En el mes de Diciembre de 2016 solicitamos al Juez interviniente que, ante la demora injustificada por parte del Organismo en dar cumplimiento a la manda judicial, intimara al mismo para que así lo hiciera, bajo apercibimiento de promover la acción penal correspondiente. No obstante haber sido intimado nuevamente por el Sr. Juez de la causa, la Anses continuó sin dar cumplimiento a la sentencia.
Es de destacar en esta instancia del relato, que la pensión otorgada judicialmente a nuestra clienta es de carácter alimentario, y, como tal, representa un recurso económico necesario para dar satisfacción a las necesidades básicas y elementales suyas y de su grupo familiar, derecho que se ha visto vulnerado por obra y gracia del propio Estado, quien denegó en forma injustificada el beneficio cuando, por el contrario, debería propender a la realización de este tipo de derechos, más aun cuando frente a la negativa sistemática por parte del Organismo dependiente del Poder Ejecutivo a dar favorable acogida al beneficio pretendido y la orfandad en que fuera colocada la viuda del trabajador (pese a encontrarse alcanzada por la normativa legal vigente en materia previsional para ser convertirse en titular del beneficio), se alza la voz de otro de los Poderes del Estado, el Poder Judicial, declarándose a través de una sentencia, en favor de la petición formulada por nuestra clienta.
Ante ello, cabe reflexionar que vivir en Estado de Derecho implica que reine un perfecto equilibrio entre los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), y que las decisiones tomadas por cada uno de ellos en uso de las facultades que le confiere la Constitución Nacional, sean acatadas por los otros. De no ser así, nos encontraríamos frente al  avasallamiento por parte de uno de los Poderes en detrimento de los otros, circunstancia que resulta diametralmente opuesta a los principios, derechos y garantías que erige como norma suprema nuestra Constitución Nacional.
Entendemos que cuando un particular no acata una sentencia, sólo se trata de un incumplimiento que tarde o temprano será sancionado; pero cuando quien desacata las decisiones judiciales es el Poder Ejecutivo, nos encontramos expuestos al peligro de enfrentar a un poder ilimitado que tarde o temprano se convertirá en una tiranía.
Desde nuestra modesta posición de abogados no podemos menos que expresar nuestra profunda preocupación ante la problemática descripta, y ejercer en representación de los damnificados inocentes de esta trama, las acciones y recursos correspondientes, profesando la fe y la confianza en nuestro
Estado de Derecho y Orden Constitucional.


Por Adrián Alberto RODRÍGUEZ y  
Carlos Javier RODRÍGUEZ RAMOS